SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2002-R
Fecha: 10-Sep-2002
III.3.
III.3. Por otra parte, el art. 97-IV LTC señala como un requisito del recurso, “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, sin que el actor en el presente asunto haya cumplido con ese extremo, pues en su memorial de demanda se limitó a indicar que “sus derechos” fueron conculcados, sin especificar los mismos, lo cual debió dar lugar a que el Tribunal de amparo determine se subsane ese aspecto, según lo prevé el art. 98 de la citada Ley, y en caso de no hacerlo en el término de 48 horas, debió rechazarse la demanda, constituyendo éste otro motivo que refrenda la improcedencia del amparo constitucional dado que no es posible ingresar al análisis de la vulneración de “derechos” en general, porque para ese objeto se deben conocer en forma concreta y clara los derechos y garantías que el recurrente estima lesionados.