SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2002-R
Sucre, 9 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04969-10-RHC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 93 a 94 de 30 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eustaquio Solíz Escobar contra Gilberto Robles Hurtado, José Salvatierra González y Roberto Fernández Campos, Juez Primero de Instrucción de la Provincia Vallegrande, Fiscal y Sargento 2º, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 24 de julio de 2002 de fs. 44 a 45, manifiesta:
El 3 de julio del presente año a horas 2:00 a.m,. fue aprehendido en su domicilio por efectivos policiales de Vallegrande sin ninguna orden de allanamiento, para posteriormente ser conducido a las celdas de la Policía, donde se encuentra detenido por orden del Fiscal José Salvatierra González. Es así, que después de 13 días de detención el Juez señaló audiencia cautelar para el 17 de julio del presente año, empero al apersonarse su abogado en reclamo por su indebida detención anunciando interponer un hábeas corpus, adelantó dicha audiencia para el 16 de julio es decir un día antes de lo señalado coartándole su derecho a la defensa, pues en ella se decidió su situación jurídica legalizando de esa manera los actos del Fiscal, lo que evidencia que ambos cometieron actos ilegales ya que inclusive su declaración informativa fue recibida sin que esté asistido por un abogado.
Señala que durante la etapa preparatoria se libró mandamiento de aprehensión sin haberlo citado previamente, falsificando su firma para luego afirmar que lo notificaron legalmente, además de alarmar al pueblo manifestando que habían encontrado al homicida sindicándolo sin tener prueba alguna con el fin de enviarlo a la cárcel, en base a una simple declaración de Santos Ayala que dijo haber escuchado un golpe y que lo vio parado en la barda, lo que demuestra que es inocente del homicidio que se le imputa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente indica los previstos por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Gilberto Robles Hurtado, José Salvatierra González y Roberto Fernández Campos, Juez Primero de Instrucción de la Provincia Vallegrande, Fiscal y Sargento 2º, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 90 a 93 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) que apelaron de la audiencia cautelar, pues fue detenido previo allanamiento de su domicilio en forma violenta, sin mandamiento alguno ni la presencia del Fiscal, ni tampoco se lo notificó con la querella; b) no se ha cumplido los requisitos que establece el art. 233 CPP para ordenar la detención preventiva, pues tiene un domicilio conocido; c) estuvo detenido por más de trece días sin ser remitido ante el Juez Cautelar para que defina su situación jurídica, vulnerando su derecho a la defensa y a la libertad.
I.2.2. Informe del recurrido
El Juez demandado da lectura a su informe de fs. 88 y 89 y en audiencia señala: a) en las investigaciones que se efectúan a instancias de Susana Vargas Cárdenas y el Ministerio Público contra Eustaquio Solíz Escobar y otro, por la muerte de Amanda Cárdenas Andia desaparecida desde el día 13 de junio del presente año y encontrada muerta a los 21 días dentro de una bolsa de yute en estado de putrefacción, se desató una ola de repudio por parte de la población que no admite tan horrendo crimen, amenazando rebasar a la fuerza policial para sacar a los detenidos Eustaquio Solíz Escobar y Santos Ayala Rojas a la plaza principal para hacer justicia por sus propias manos. Amenaza que fue permanente desde que se iniciaron las investigaciones preliminares, motivo por el que los abogados que ejercen en Vallegrande no aceptaron constituirse en defensores ni por contrato ni de oficio; b) el traslado a la audiencia cautelar suponía un inminente peligro contra su integridad pues la población clamaba justicia, amenazando permanentemente con linchar a los autores por lo que no se pudo resolver la situación del imputado dentro del plazo de 24 horas y se tuvo que suspender la audiencia señalada para el 10 de julio del presente año y anticiparla para el 16 a hrs. 10:00 a.m., a la señalada para el 17 del mismo mes y año; c) en vista de la imputación formal del Ministerio Público por la comisión del delito de homicidio mediante resolución de 16 de julio de 2002, dispuso la detención preventiva del recurrente en vista de concurrir los requisitos exigidos en el art. 233 CPP, contra la que el recurrente planteó apelación que se encuentra pendiente de resolución.
El Fiscal co-recurrido José Salvatierra González, se adhiere al informe presentado por el Juez y complementa que Santos Ayala Rojas, fue detenido el 3 de julio de 2002 y sindicó a Eustaquio Solíz como autor del hecho delictivo siendo por ello arrestado el 4 de julio y remitidos ambos ante el Juez Cautelar el 5 de julio de 2002; quien señaló audiencia para el 10 de julio la misma que no se realizó por el tumulto de la gente.
El Sargento Roberto Fernández Campos, en el informe de fs. 55 a 56 indica que la Policía ejecutó el mandamiento de aprehensión de 4 de julio de 2002, librado por el Fiscal, el mismo día recibiendo la declaración policial a los imputados y remitiéndolos a disposición del Ministerio Público en 5 del referido mes y año.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta contra el Auto que ordena la detención preventiva.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo se proceda al señalamiento de otra audiencia de medidas cautelares sin disponer la libertad del recurrente con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas en la etapa preparatoria no cumplieron con los plazos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal, vulnerando disposiciones expresas y terminantes; 2) en la audiencia de medidas cautelares el recurrente no estuvo asistido de un abogado defensor.
II. CONCLUSIONES
II.1. Como emergencia de la denuncia presentada por Susana Vargas Cárdenas, por la presunta comisión del delito de homicidio el 4 de julio de 2002, el Fiscal ordena la aprehensión del recurrente Eustaquio Soliz Escobar, a quien se le recibió su declaración informativa el mismo día a horas 9 a.m., sin que esté asistido de su abogado defensor. Asimismo no consta en obrados que el imputado hubiera sido aprehendido en horas de la madrugada del 3 de julio con allanamiento de su domicilio como afirma. (fs. 8 a 10). El 5 de julio de 2002 a horas 11:45, el Jefe Provincial de Policía de Vallegrande remite informe preliminar al Fiscal recurrido, quien en la misma fecha pasa antecedentes a conocimiento del Juez Instructor que señala audiencia para el 10 de julio (fs. 19 vta.- 20 ), la que fue suspendida a pedido del Fiscal por no estar los sindicados asistidos por sus abogados, señalando una nueva audiencia para el 17 de del mismo mes y año a horas 16.00, designando al defensor de oficio para que asuma su defensa ( fs. 35- 36).
II.2. El 16 de julio, un día antes de lo previsto se efectúa la audiencia de medidas cautelares, a la que se presenta el recurrente sin estar asistido por su abogado defensor y en la que el Fiscal realiza la imputación formal en su contra por el delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva, la que fue ordenada por el Juez como medida cautelar, fallo que al ser apelado por el recurrente se encuentra pendiente de resolución (fs. 64 - 69, 50 - 51).
II.3. No consta en obrados que se haya realizado el allanamiento del domicilio del recurrente ni haber sido torturado como afirma, cual consta por el certificado médico de fs. 32 vta.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. De acuerdo con lo previsto por los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 CPP, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado cuando siendo citado en forma legal no se presente en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo. En el caso de autos, se constata que dentro de la denuncia presentada por Susana Vargas Cárdenas contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de homicidio, no fue citado personalmente en contravención del art. 226 CPP para que preste su declaración informativa en la que no estuvo asistido por su abogado defensor como lo establece el art. 227 con relación al 93 del mencionado cuerpo de leyes, incumpliendo lo que dispone el art. 45.5) LOMP de asegurarse de que el imputado sea asistido por un defensor, sin que hubiera desvirtuado la ilegalidad de sus actos al remitir al recurrente ante el Juez Cautelar dentro del plazo previsto por ley.
III.2. El Juez Cautelar por decreto de 5 de julio de 2002, señala audiencia de medidas cautelares para el 10 del mismo mes y año, incumpliendo el plazo previsto por el art. 226 párrafo segundo CPP, actuado procesal que fue suspendido en razón de haberse presentado el recurrente sin estar asistido por su abogado defensor, señalando otra audiencia para el 17 de julio del mismo año, la que se efectuó un día antes es decir el 16 sin que conste en el expediente haber sido notificado y en la que a petición del Ministerio Público el Juez Cautelar, ordenó su detención preventiva sin tener presente lo previsto por el art. 84 párrafo segundo CPP, que con relación a los derechos del imputado establece: “Desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor...”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente no tuvo asistencia jurídica técnica, a través de la cual pueda desvirtuar la acusación de que es objeto como tener la posibilidad de impedir se ordene su detención preventiva.
III.3. Los demandados al haber actuado de esta manera, han infringido no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino que han vulnerado el art. 9) y 16.1) CPE.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución de fs. 93 a 94, pronunciada el 30 de julio de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Se deja sin efecto la audiencia de las medidas cautelares y regularizando procedimiento se dispone se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata la declaración informativa del recurrente quien debe estar asistido de su abogado defensor, en observancia de las disposiciones legales citadas.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO