SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2002-R

Fecha: 13-Sep-2002

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Que, por Resolución I.C.U. 039-2002 el Consejo Universitario convocó al claustro Universitario para elegir Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, entre otros, de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, estableciéndose que el candidato que obtenga el 50% más uno, será el ganador, caso contrario los dos frentes más votados tendrían que dirimir en la segunda vuelta.

Que, sus personas a través de los frentes TNT y MIDE, se presentaron para optar el cargo de Decano; realizados que fueron los cómputos electorales el resultado es el siguiente: el frente U.T. de Walter Yabeta obtuvo el 49.89%, el frente T.N.T. de Julio Tejerína obtuvo el 38,78%, el frente MIDE de Paz Cabrera logró el 7.93% de votos, Blancos 1.66% y Nulos 2.06%.

Que, al no haber alcanzado ninguno de los frentes el 50% mas uno, el 24 de julio de 2002 se presentaron al Comité Electoral con el propósito de prepararse para ir a la segunda vuelta. Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se enteraron que el Comité recurrido por Resolución 33 de 24 de julio de 2002 declaró como ganador de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología a Walter Yabeta con su fórmula U.T., quien tuvo la primera mayoría pero no obtuvo la mayoría absoluta necesaria.

Que, las autoridades recurridas realizan una interpretación contraria a sus intereses y aplicaron por analogía el 09 de la Ley de 02 de agosto de 1996, subsumiento y anulando los votos blancos y nulos, lo que hace que por lógica consecuencia el candidato del frente ganador (que tiene la mayoría simple) incremente su caudal electoral y suba automáticamente al 51.59%.

Que, ante la ilegalidad referida el 25 de julio de 2002 impugnaron esa determinación. Como consecuencia en esa misma fecha se pronunció la Resolución 36 cuyo art. 1º enmienda y rectifica los resultados electorales y en su art. 2º deniegan su impugnación, con lo que se ha sentando un funesto precedente para futuros Claustros Universitarios.