SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2002 - R
Fecha: 16-Sep-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, la Fundación que representan designó a Raúl Taborga Soliz como gerente técnico para el Parque Regional “Lomas de Arena”, empero el nombrado estafó y se apropió del dinero destinado a los estudios de impacto ambiental, por lo que se le instauró acción penal, pero el querellante astutamente se auto-inició una demanda voluntaria de rendición de cuentas con el fin de obtener la cuestión prejudicial de proceso civil dentro del proceso penal y suspenderlo, lo cual logró; mientras tanto, el Juez del proceso voluntario de oficio declaró contencioso el proceso y lo remitió al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, cuyo titular dictó el Auto definitivo 22/2001 de 21 de marzo de 2001 rechazando la declaratoria de contención, lo cual prácticamente anuló obrados hasta el estado de la presentación de la demanda voluntaria, quedando ejecutoriado dicho auto al no haberse apelado del mismo. Devuelto el expediente, antes de contestar la demanda pidieron el rechazo de la misma, ya que el demandante no podía auto demandarse, pues si quería rendir cuentas debía hacerlo a través de una carta notariada. Esta situación fue analizada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia del Juez Noveno, quien el 16 de agosto de 2001, dictó resolución mediante la cual anuló el auto de admisión y rechazó la demanda de rendición de cuentas; ante esa decisión el perdidoso apeló, no obstante que la apelación en procesos sumarísimos no está establecida; sin embargo, la misma fue resuelta por el Juez Tercero de Partido confirmando el Auto apelado. Ante esa decisión, el perdidoso planteó recurso de casación o nulidad, que fue radicado en la Sala a cargo de los recurridos, quienes desconociendo el art. 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictaron el Auto de Vista 182 de 6 de abril de 2002 y deliberando en el fondo casaron el Auto de Vista impugnado y anularon el de 16 de agosto de 2001, ordenando que el Instructor dé cumplimiento al art. 692 CPC y declare la contención, cuando el proceso es sumarísimo estando dentro de lo previsto por el art. 485 CPC que sólo admite apelación, de manera que los recurridos al actuar como lo hicieron violaron el principio de cosa juzgada.