SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2002- R
Fecha: 19-Sep-2002
improcedente
Concluida la audiencia la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el cómputo de votos es atribución del jurado de cada mesa, de modo que las actas no pueden ser modificadas por las Cortes conforme disponen los arts. 159, 163 y 167 del CE con relación a los arts. 164, 166 y 172 del mismo Código, b) que de acuerdo al art. 178 CE, el cómputo nacional se efectúa en Sala Plena y sesión pública donde participan todos los delegados de los que intervinieron en la justa electoral, de modo que no existe inobservancia de los arts. 3, 166 y 202 CE, más aún cuando la revisión del cómputo está regido por el principio de preclusión, c) que la Corte ha puesto a disposición de los partidos y de la ciudadanía en general todos los documentos relativos al cómputo y d) que el recurrente no ha hecho uso de los recursos relativos al fondo conforme al art. 28 CE y en cuanto al rechazo de la petición mediante SC 1065/01- de 4 de octubre, se ha establecido que no se tiene por vulnerado el derecho de petición cuando la autoridad responde al petitorio.