SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2002-R

Fecha: 26-Sep-2002

III.2

III.2   Que, por otra parte, si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas.

            Que, el citado precepto también deja colegir claramente que quién podrá revocar o modificar de oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso, de modo que deberá entenderse que el Tribunal de Apelación no tiene esa permisibilidad estatuida en el art. 250 referido,  pues únicamente podrá dejar sin efecto ya sea la detención preventiva o las medidas sustitutivas de la misma cuando conoce un recurso de apelación, en cuyo caso por mandato del art. 398 de la citada Ley 1970, no puede extender su determinación más allá de lo impugnado como ya se ha referido.