sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio,
Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente de que el Concejo Municipal no tiene competencia para reconsiderar por segunda vez ordenanzas municipales, por cuanto se vulnera la seguridad jurídica, la cosa juzgada, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, teniendo el recurrente las vías legales y recursos constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé para la reparación de los derechos vulnerados, puesto que el recurso directo de nulidad constituye un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación y siempre y cuando se reúnan los supuestos referidos líneas arriba, por lo que pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad.
- Armando Ananias Veizaga Córdova en representación de Toribia Ayala de Veizaga, Domingo Valero López, Juana Callapa Mendoza de Valero, Liberata Guillen, Rosa Margarita Mérida de Alanez y Florentina Arias vda. de Challapa
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio,
- Fragmento 6
- RECHAZA
- COMISION DE ADMISION
