SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2003-R

Fecha: 15-Ene-2003

a)

     El recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda, y agregó que: a) la libertad de expresión no es un derecho absoluto, está restringido por el derecho al honor que es prioritario, y está consagrado por el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que la dignidad  de las personas es inviolable; b) el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación; c) asimismo, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano, así como el art. 15 del Código Civil (CC) boliviano, señala el derecho a que se respete el buen nombre de toda persona; d)  la información que se transmita por medios de comunicación debe ser veraz y no causar daños a terceros.

En el informe escrito que corre de fs. 14 a 17, la Directora de “La Estrella del Oriente”, asevera lo siguiente: a) el Tribunal de amparo, sin admitir la demanda como dispone el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señaló audiencia y ordenó la citación de los recurridos, aspecto que constituye un acto irregular; b) el Tribunal de garantías constitucionales no tiene competencia para conocer el fondo de este recurso, ya que le corresponde al Tribunal de Imprenta dilucidarlo, según el art. 8 de la Ley de Imprenta (LI). Añadió que el amparo no es un recurso sustitutivo, por lo que solicitó  se declare improcedente.

     Gerardo Torrez Ossio, presentando el Testimonio de Poder 354/2002 (fs.18), que lo acredita como apoderado y representante legal de Editorial “Amanecer”, de la que “El Nuevo Día es el producto de actividades propias de su giro comercial”, presenta el informe escrito de fs. 22 y 23, en el cual sostiene que: a) el recurrente se equivoca al afirmar que el Presidente del Directorio es el representante legal del matutino “El Nuevo Día”, cuando quien tiene esa condición es él, lo que determina la improcedencia del recurso; b) la pretensión de que a través de este recurso se logre una retractación pública por una supuesta violación del derecho al honor no condice con los criterios doctrinales del amparo constitucional, ya que el recurrente debe acudir a la instancia llamada por ley, que es el Tribunal de Imprenta.