SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2003- R

Fecha: 28-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    0117/2003- R

Sucre,  28 de enero de 2003

Expediente:  2002-05691-11-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 707/2002 de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 22, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosa Cornejo Endara vda. de Guzmán  contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza en Suplencia del Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, Victoria Tapia Quisbert, Alfredo Salazar Tarquino y Fanny Ibis Guzmán Cornejo; alegando vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 7-i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2002, cursante de fs. 12 a 15 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Victoria Tapia contra Alfredo Salazar Tarquino y otras, se ha enterado de este juicio cuando le han notificado con la conminatoria de que debe entregar su inmueble, sin que ella hubiera tenido conocimiento del proceso con anterioridad y sin que hubiera otorgado facultad para que su inmueble sea otorgado en garantía hipotecaria para terceros, pues sólo le otorgó poder a Fanny Iris Guzmán Cornejo para que lo ofreciera en garantía hipotecaria a favor suyo, pero en el proceso cursa un poder como si hubiera otorgado poder especial y suficiente a favor de Fanny Ibis Guzmán Cornejo, lo cual, deja en evidencia que el poder que otorgó fue adulterado, extremo que no ha sido verificado por la Jueza recurrida no obstante lo dispuesto en los arts. 23, 26, 28 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 y 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que la demandante para iniciar el proceso ha presentado un poder falsificado que demuestra el fraude procesal con el fin de apoderarse de su inmueble.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 7-i) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridad, personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza en Suplencia del Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, Victoria Tapia Quisbert, Alfredo Salazar Tarquino y Fanny Ibis Guzmán Cornejo; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto todo lo actuado hasta fs. 7 inclusive del proceso y b) se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procedimiento de los co-recurridos por los delitos de falsedad material  y otros.

I.2 Resolución.

Presentado el recurso, la Sala Penal Primera de la Corte superior de La Paz  mediante la Resolución 707/02 de 25 de noviembre de 2002 al tenor del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dio por no presentado el amparo con el fundamento de que no se cumplió con subsanar la omisión observada, en consecuencia no se acreditó “de manera fehaciente el supuesto acto ilegal Art. 19 de la C.P.E. en que la autoridad habría incurrido”.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Que presentado el amparo, la Sala  Penal Primera por decreto de 22 de noviembre de 2002, bajo alternativa de darse por no presentado el recurso, dispuso que previo a su consideración se cumpla con el art. 97-V LTC presentando fotocopias debidamente legalizadas conforme dispone el art. 1311 del Código Civil que acrediten “fehacientemente el acto ilegal de la autoridad recurrida”, para lo cual otorgó el plazo de 48 horas previsto en el art. 98 LTC (fs. 16).

II.2. Que, el 23 de noviembre de 2002, la recurrente presentó memorial, manifestando que la pieza procesal que constituye el acto ilegal denunciado es el auto intimatorio y su citación dado que en esta resolución no se compulsaron los antecedentes conforme al art. 491 CPC dando lugar a una ilegal sentencia (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada, previstos en los arts. 7-i)-16 CPE, con el argumento de que dentro de un proceso ejecutivo que es de conocimiento de la recurrida Jueza, se ha presentado el poder que otorgó a favor de Fanny Iris Guzmán Cornejo con alteraciones, el cual no ha sido debidamente analizado por la Jueza, quien dió curso al proceso y sobre la base del mismo indebidamente ha ordenado entregue el bien inmueble de su propiedad sin que hubiese tenido conocimiento del proceso referido.

III.1   Que, a fin de presentar un recurso y pretender la tutela que otorga el Amparo, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 97, cita los requisitos de forma como de contenido que debe observar el recurrente, entre ellos, específicamente se requiere acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, pues como ya se ha dejado establecido, es lógico que las mismas resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada.

 

Que para el caso de que no se adjuntaran las pruebas que a criterio del agraviado demuestran el acto ilegal u omisión indebida, el art. 98 LTC ha previsto un plazo de 48 horas para que se subsane tal omisión, pero si no se cumple con el requisito en ese plazo, también estipula que el recurso deberá ser rechazado, pero no podrá tenerse como no presentado y menos exponerse como fundamento de que la prueba adjuntada no acredita de manera fehaciente el acto ilegal denunciado, pues ello, implica de hecho un fallo implícito resolviendo el fondo sin haber compulsado si efectivamente ocurrió la lesión denunciada; vale decir, que cuando el recurrente no presenta prueba alguna o es insuficiente la presentada sólo cabe limitarse a rechazar el recurso por incumplimiento del requisito exigido en el numeral V del art. 97 LTC, evitando exponer otro fundamento que comprometa el fondo. 

III.2   Que en el caso de autos, pese a que el tribunal del recurso otorgó el citado plazo, la recurrente no cumplió con el requisito, pues si bien presentó dos literales que constituyen actuados procesales, estas no son suficientes para analizar la problemática expuesta.

            Que en consecuencia, lo resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, aunque con diferente fundamento, se ajusta al procedimiento previsto para el Amparo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 - IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 707/2002 de 25 de noviembre de 2002, cursante de fs. 22, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                    DECANO

              

         

                                     

                                             

              

CORRESPONDE  A  LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL    0117/2003 - R

               

                                     

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                    MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                 MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                 MAGISTRADO

                                      

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