SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó la demanda y la amplió señalando que: a) fue detenido sin orden de autoridad competente por funcionarios de INTERPOL cuando compartía con sus amigos en un local frente a la fábrica de Coca Cola y b) demostró a través de prueba documental y de la declaración jurada de cuatro personas, que en la fecha del atraco se encontraba en Cotoca, realizando una transacción en la propiedad de Juan Pereda Asbún, pues es ganadero y comerciante.
El Juez recurrido mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106 señaló que: a) el 18 de enero se presentó la imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de robo agravado y se solicitó la medida cautelar de detención preventiva, b) ese mismo día llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y después de escuchar a las partes y analizar los antecedentes dispuso la detención preventiva del recurrente al darse las condiciones exigidas por el art. 233 CPP, c) el abogado del recurrente se limitó a afirmar que el mismo tenía familia, domicilio y trabajo pero nunca lo demostró y d) la medida cautelar de detención preventiva era provisional y por lo tanto la misma podía ser modificada dentro del marco de la ley.
A su turno, el abogado del funcionario policial demandado expresó: a) el recurrente fue aprehendido por funcionarios de INTERPOL, que lo depositaron en la PTJ, pasando el caso a la división propiedades a cargo del My. Parada y b) de inmediato, se dio aviso al Ministerio Público conforme lo dispone el art. 297 CPP.
El Fiscal Romay Cavero Claros informó que: a) como consecuencia de la denuncia formulada por Griselda Durán Aramayo se inició la persecución del recurrente, después de una hora de búsqueda infructuosa el 110 recibió otra llamada denunciado un atraco con similares características, en esta ocasión se hace conocer que los sospechosos se encontraban en un local frente a la Coca Cola, b) en ese lugar el recurrente y otros se encontraban rodeados de una muchedumbre, se le hizo conocer sus derechos y los trasladaron a dependencias de la PTJ, donde ese Fiscal se encontraba de turno por lo que dispuso el arresto de los mismos, c) al día siguiente Griselda Durán y otra damnificada asaltada en días anteriores (Teresa Melgar Villarroel) reconocieron al recurrente como autor de los atracos y d) posteriormente recibió su declaración informativa, a cuya conclusión dispuso su aprehensión al darse las condiciones exigidas por el art. 226 CPP.
Finalmente la Fiscal Mariana Flores Villena informó que: a) al haber quedado de turno el 18 de enero recibió el informe del Fiscal Cavero, quien le hizo conocer que el recurrente quedaba en calidad de aprehendido, b) realizó la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva sobre la base del reconocimiento realizado por las víctimas al recurrente y al hecho de no contar éste con domicilio, familia y trabajo conocidos, asimismo consideró la denuncia de la co-denunciante Teresa Melgar, quien afirmó que los familiares del recurrente se presentaron en su domicilio para amedrentarla.