SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
III.1.
III.1. Que, el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, se lee en el art. 10 CPE que determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
Que, el art. 230 CPP define que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presenciales del hecho. De otro lado, el art. 227-1) CPP reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Que, en el caso objeto de análisis, la aprehensión del recurrente se produjo el 17 de enero, a horas 24:07, cuando la policía había salido en búsqueda de los sospechosos al haber recibido una denuncia ese mismo día a hrs. 21:30, circunstancia en la que los funcionarios policiales -según afirman- recibieron otra denuncia de otro hecho con similares características y además la información de que los sospechosos se encontraban en un local frente a la fábrica de la Coca Cola, lugar donde se aprehendió al recurrente y a otros para ser conducidos a la PTJ donde fueron puestos a disposición del Fiscal de Turno Jacobo Albornoz, en consecuencia la intervención directa de la policía y la aprehensión del recurrente se desarrollaron dentro del marco del art. 227-1) CPP.