SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2003-R

Fecha: 24-Ene-2003

III.2.

“Es necesario dejar claro que cuando la aprehensión de una persona se produce en mérito a una orden fiscal, el examen de la legalidad de esa medida no se limita a verificar si se cumplieron a cabalidad los plazos que el Código Adjetivo Penal establece para la remisión del detenido ante el Juez Cautelar, sino que, como se tiene dicho, debe imprescindiblemente existir un caso de investigación abierto previamente, haberse escuchado al sindicado y, emitido el Fiscal un requerimiento fundamentado al efecto”.

        Que, de ello se colige que el Fiscal podrá hacer uso de la facultad prevista por el art. 226 CPP después de que el denunciado presta su declaración, para el único efecto de garantizar su presencia cuando existen suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Esto determina que de manera inexcusable el Fiscal debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida adoptada éste dentro del marco legal, observando al efecto la previsión de los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su incumplimiento implica una sería vulneración a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica.

Que, en el caso en análisis la resolución de 18 de enero de 2002 (fs. 79) que dispone la aprehensión del recurrente, no cumple con estas exigencias ya que en primer lugar el Fiscal Romay Cavero no consideró que el arresto del recurrente fue ilegal, pues el mismo sólo puede ser asumido dentro del marco previsto por el art. 225 CPP y por otra parte cuando en su resolución señala que existen suficientes indicios de que el recurrente es el autor del delito de robo, no establece cuáles son los elementos que le han llevado a ese convencimiento, por lo que la concurrencia de tal requisito para justificar la aprehensión conforme a la previsión el art. 226 del citado cuerpo adjetivo no se encuentra debidamente fundamentada como lo exige la ley, por lo que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. La responsabilidad por las ilegalidades detectadas subsiste no obstante que el imputado fue puesto a conocimiento del Juez Instructor.

Que, en relación a la actuación de la Fiscal de materia Mariana Flores Villena (co-recurrida) cabe señalar que teniendo en cuenta el principio de unidad sobre el que se rige el Ministerio Público, la misma fue responsable de poner al recurrente a disposición del Juez Cautelar y de fundamentar la imputación formal así como de solicitar la medida cautelar de detención preventiva, labores que fueron cumplidas a cabalidad al haberse remitido al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo de ley además de haber fundamentado debidamente la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de la detención preventiva del recurrente, por lo que respecto a esta autoridad no es procedente el presente recurso.