AUTO CONSTITUCIONAL 22/2003 - O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 22/2003 - O

Fecha: 15-Oct-2003

  AUTO CONSTITUCIONAL    22/2003 - O

Sucre,  15  de octubre de 2003

Expediente:  2003-06166-12-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

Las quejas presentadas, dentro del recurso de amparo constitucional, por Carlos Flores Camacho contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Que, por memoriales presentados el 25 y 28 de agosto de 2003, el recurrente presenta a conocimiento del Tribunal de Amparo, queja en cuanto a las actuaciones de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil recurrida, señalando que:

I.1.  Que, por Auto Constitucional 0016/2003-R se ordenó que primero se proceda a la restitución del departamento y luego se tramite el incidente; sin embargo, la Jueza recurrida procedió al revés, pues primero resolvió el incidente y luego pretendió restituirle sus bienes.

I.2.   Que, en dicho Auto se dispuso que en el término máximo de 10 días a partir de su notificación, la Jueza debía ejecutar lo dispuesto; la recurrida fue notificada con ese Auto el 14 de agosto de 2003, venciéndose el plazo el 24 del mismo mes y año, pero se programó para la restitución el 25 de agosto de 2003.

I.3.  Que, en los fallos constitucionales 0066/2003, 560/2003-R y 016/2003-O se ha determinado que la restitución de su departamento sea en las mismas condiciones en que se lo lanzó a la Calle; en tal circunstancia el cumplimiento de esos fallos debió ser en los mismos términos que lo ordenado y no como en su caso, en el que su inmueble ha sido devuelto sobre ruinas y en un lugar totalmente desmantelado donde no puede vivir.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de la documentación que se adjuntó a la denuncia, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1. Que, el recurrente el 14 de febrero de 2003 planteó el presente amparo, que fue declarado procedente por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, habiéndose emitido la Resolución 066/2003 de 21 de febrero, en la que se dispuso         -entre otros- “Restitución del recurrente en su calidad de inquilino al departamento del inmueble que motiva este amparo”, resolución aprobada por este Tribunal en SC 560/2003-R de 29 de abril.

II.2. Que, el 8 de julio de 2003 el recurrente denunció incumplimiento de SC 560/2003-R, habiéndose emitido por este Tribunal el Auto Constitucional 0016/2003-O de 12 de agosto, en el que se señaló que la recurrida “... en primer lugar ... debió restituir lo desapoderado al recurrente, en segundo lugar resolver inmediatamente el incidente de nulidad que planteó...”, disponiendo se dé cumplimiento a la Sentencia, debiendo informar a este Tribunal sobre la ejecución de lo dispuesto, en el término máximo de 10 días a partir de la notificación con el presente Auto (fs. 1-5).

II.3. Que, con el Auto 0016/2003-O referido, se notificó a Enrique Loayza por Ada Luz Fernández de Bass Werner el 15 de agosto de 2003 (fs. 6), devolviéndose el expediente al lugar de origen y una vez que el Tribunal de amparo recibió el mismo decretó el cúmplase el 19 de agosto de 2003 (fs. 24), notificándose personalmente a la Jueza recurrida el 20 del mismo mes y año (fs. 25).

II.4. Que, la Jueza por decreto de 23 de agosto de 2003, señaló el 25 del mismo mes a horas 15:00 para que el demandante José Hugo Camacho entregue los bienes y el inmueble al demandando y recurrente Carlos Flores Camacho, comisionando para presenciar la entrega al Oficial de Diligencias (fs. 54 vta.).

II.5. Que, el incidente de nulidad de diligencia de notificación con la sentencia y consiguiente nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, fue resuelto por la Jueza recurrida por Resolución 187/2003 de 23 de agosto, por la que se declaró improbado el incidente de fs. 200 y 201 y subsistente la Sentencia en la etapa de ejecución pertinente (fs. 58-61).

II.6. Que, a horas 11:30 del 25 de agosto de 2003, el recurrente presentó a conocimiento del Tribunal de amparo un memorial en el que “Formula nueva queja” (fs. 28 y 29); el Tribunal de amparo providenció que sobre el contenido de la queja informe la Jueza Sexta de Partido en lo Civil (fs. 29 vta.)

II.7. Que, a horas 15:00 del 25 de agosto de 2003, el Oficial de Diligencias hizo la entrega al recurrente Carlos Flores Camacho, el inmueble sito en Av. 16 de julio Nº 1845, lugar al que no fueron introducidos todos los muebles en virtud a las condiciones en que este se encontraba, haciéndose responsable de esos muebles el demandado -recurrente- (fs. 78 vta. y fs. 83-85).

II.8. Que, por informe de 26 de agosto de 2003, presentado a horas 17:55 del 27 del mismo mes y año, la Jueza recurrida hizo saber a los magistrados de este Tribunal que: a) de acuerdo a Ley tramitó el incidente de nulidad y lo declaró improbado, por Resolución 187/2003 de 23 de agosto; y b) la devolución del inmueble y muebles se realizó al recurrente en la tarde del día anterior, interviniendo en el acto una Notaria que ha levantado inventario de los bienes entregados (fs. 91 y 87, respectivamente).

II.9. Que, por memorial de 28 de agosto de 2003, presentado a conocimiento del Tribunal de amparo al día siguiente, el recurrente presentó una “nueva queja” (fs. 93-94); el 30 de agosto de 2003 se providenció se remita la queja y antecedentes al Tribunal Constitucional (fs. 94 vta.)

II.10. Que, el 4 de septiembre de 2003, la recurrente presentó a conocimiento del    Tribunal de amparo un oficio en el que se remite en todas sus partes a su informe anterior (fs. 96); lo que motivó a remitirse antecedentes a este Tribunal, por Oficio de 26 de septiembre de 2003 (fs. 97).

II.11. Que, Carlos Flores Camacho, en 9 de octubre de 2003 presenta a conocimiento de este Tribunal un memorial en el que hace saber incumplimiento de la SC 560/2003 -R y AC 016/2003- O. (fs. 107 a 111)

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS  DE LA RESOLUCION

III.1. Que, es cierto que en Auto Constitucional 0016/2003-O se dispuso: “... en primer lugar ... debió restituir lo desapoderado al recurrente, en segundo lugar resolver inmediatamente el incidente de nulidad que planteó...”. De la revisión de obrados se evidencia que la jueza recurrida,  el 23 de agosto de 2003, señaló el 25 del mismo mes y año como fecha para que el demandante entregue los bienes al demandado -que es el ahora recurrente-, lo que así sucedió; en la misma fecha, es decir el 23 de agosto de 2003 la jueza emitió la Resolución 187/2003 en la que resolvió el incidente de nulidad planteado.

Que, en tal circunstancia se constata que se ha dado cumplimiento a los dos puntos referidos, por cuanto se ha restituido lo desapoderado al recurrente y se ha resuelto el incidente de nulidad que estaba en trámite; siendo en todo caso irrelevante determinar si uno o el otro fue primero, pues lo que en definitiva interesa es que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la SC 560/2003-R y AC 16/2003-O.

III.2. Que, en el AC 16/2003-O se ordenó que la Jueza ejecute lo dispuesto en el término de 10 días a partir de su notificación.  Devuelto que fue el expediente al Tribunal de amparo, el 20 de agosto de 2003, personalmente se notificó a la recurrente con el decreto de “cúmplase” emitido por ese Tribunal, cumplimiento que no es otro que el determinado en el Auto Constitucional 16/2003.

Que, conforme lo manifestado en el punto anterior, dio cumplimiento a la orden de desapoderamiento y ejecución el 23 y 25 de agosto de 2003, respectivamente; así como a la resolución del incidente el 23 de agosto de 2003. Por lo que es evidente que esas actuaciones procesales se realizaron dentro del término de 10 días señalado por este Tribunal.

III.3. Que, en la Resolución 066/2003 de 21 de febrero, emitida por el Tribunal de amparo se ordenó la: “Restitución del recurrente en su calidad de inquilino al departamento del inmueble que motiva este amparo”, resolución aprobada por este Tribunal en SC 560/2003-R de 29 de abril; en tal situación, se constata que lo afirmado categóricamente por el recurrente -en sentido de que el Tribunal de amparo o el Tribunal Constitucional haya ordenado la restitución del departamento en las mismas condiciones en las que se lo lanzó a la Calle- no es cierto.

Que, no es atribución de este Tribunal entrar a realizar consideraciones en cuanto se refiere al estado material del inmueble, pues ese extremo debe ser determinado por la Jueza encargada del proceso, quién podrá disponer el inicio de las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar responsabilidad civil, conjunta o alternativamente ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de la responsabilidad penal, de así corresponder.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7.8ª y 102.V LTC, resuelve NO HA LUGAR a la atención de las quejas formuladas por el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Martha Rojas Álvarez y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto principal.

                                    Fdo.  Dr. René Baldivieso Guzmán                  

                                                   PRESIDENTE                                   

                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                            DECANA EN EJERCICIO

                                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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