AUTO CONSTITUCIONAL 468/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 468/2003-CA

Fecha: 07-Oct-2003

cuya decisión dependa

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso a dilucidarse dentro del proceso judicial o administrativo.

En el caso que se examina, promovido a instancia de parte no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto  la demanda de aprobación de planos ante el Alcalde Municipal de Cochabamba fue interpuesta por Augusto Azcui Matos y Flor Beatriz Moscoso de Azcui el 19 de noviembre de 2002, solicitándose por memorial de 20 de diciembre de 2002 devolución de trámite y por memorial de 12 de mayo de 2003 nuevamente aprobación de plano y la Ordenanza Municipal 3022/2003 así como la 3029/2003 cuya inconstitucionalidad se impugna mediante la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cursante a fs. 5 a 7 del expediente, fueron dictadas el 3 y 13 de junio de 2003, respectivamente, es decir, en forma posterior a la presentación de la demanda de aprobación de planos formulada por los solicitantes; consiguientemente, a tenor de lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, dicho trámite será resuelto en base a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 1252/03 y otras que fueron abrogadas por la Ordenanza Municipal 3022/2003, pero vigentes al momento de la interposición del referido trámite de aprobación de plano.