SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2003-R
Fecha: 20-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2003-R
Sucre, 20 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07408-15-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 31/03-SSA-I cursante a fs. 40, pronunciada el 5 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Cecilio Gutiérrez Chura, contra Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, alegando vulneración de la garantía del debido proceso y su derecho a la libre locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 5 de septiembre de 2003 (fs. 11 a 13 ), el recurrente aduce que el 22 de enero de 1996 Simón Quispe Cruz, le inició un proceso penal por abuso de confianza, a consecuencia de un préstamo de dinero que le hizo con el 5% de intereses, que le fue devuelto, motivo por el que al haber llegado a un acuerdo transaccional el querellante desistió de la acción, que no fue considerado por el Ministerio Público y rechazado por el Juez de Instrucción, proceso que por negligencia del querellante se sustancia hasta la fecha.
Añade que el supuesto delito fue cometido el 3 de octubre de 1992, habiendo transcurrido más de 10 años, por lo que demandó la prescripción de la acción penal amparado en lo dispuesto por los arts. 27.8) y 29.3 del Código de procedimiento penal (CPP), en relación con los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, que declaró probada la prescripción mediante Resolución 441/2002 de 17 de junio.
Alega que en el recurso de apelación el Juez Tercero de Partido Liquidador, mediante Resolución 26/2003 de 11 de abril revocó la resolución apelada y dispuso la continuación del proceso, que de esa manera el referido Juez ha vulnerado su derecho a la libre locomoción, puesto que a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas a la detención, e infringe el carácter retroactivo de las normas penales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración a la garantía del debido proceso y su derecho a la libre locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se disponga la prescripción de la acción penal y se deje sin efecto todas las medidas provisionales de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
A fs. 37 a 39 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de septiembre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado y añadiendo manifestó que: a) el delito de abuso de confianza por disposición del art. 20 CPP, es de acción privada en ese sentido no afecta intereses públicos, lo que no se consideró por el Juez recurrido. b) que el caso se tramitó con el Código de procedimiento penal de 1972, en el que el abuso de confianza era de acción pública, sin embargo aplicando el art. 33 CPE, el Juez recurrido debió considerar la retroactividad de la Ley penal vigente.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) conoció el caso caratulado Quispe/Gutiérrez, por abuso de confianza en grado de apelación de la resolución dictada el 17 de junio de 2002, en la que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, declaró la extinción de la acción penal considerando que el hecho se produjo el 7 de octubre de 1992; b) el 11 de abril de 2003, su autoridad dictó el Auto de Vista revocando la resolución motivada del inferior, tomando en consideración que el art. 102 del Código penal (CP) dispone que la prescripción empieza a correr cuando se ha iniciado la instrucción desde el último actuado procesal, disponiendo la prosecución del proceso, c) la causa ha sido tramitada en forma regular hasta dictarse sentencia. d) el querellante retiró el desistimiento.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 40, pronunciada el 5 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el recurrente goza actualmente del beneficio de libertad provisional y no se encuentra en riesgo su libertad de locomoción, que el recurso de hábeas corpus no es la vía para pedir la prescripción de la acción penal, menos el desistimiento que invoca; b) al haberse dictado sentencia condenatoria el recurrente tiene recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos, que el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos; c) no se ha producido ninguna violación a sus derechos y garantías señalados en los arts. 7.g), 18, 33 y 228 CPE.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En el proceso penal seguido por Simón Quispe contra Cecilio Gutiérrez Chura, por el delito de abuso de confianza, el imputado solicitó la prescripción de la acción penal, alegando que el hecho se habría producido el 7 de octubre de 1992, el Juez 9º. de Instrucción en lo Penal mediante Auto motivado de 17 de junio de 2002 declaró probada la prescripción, fundando su resolución en los arts. 29 y 30 de la Ley 1970 que indica que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación (fs. 30).
II.2. Apelada la referida resolución, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, mediante Resolución 26/2003 de 11 de abril, revoca el Auto motivado dictado por el inferior disponiendo la prosecución del proceso, con el fundamento de que el inferior al disponer la prescripción de la acción no tomó en cuenta que se trata de un proceso en liquidación en el que son aplicables las normas del Código de procedimiento penal de 1972, y lo previsto por el art. 101 CP (fs 33).
II.3. El 4 de septiembre de 2003 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó sentencia en contra del recurrente condenándolo a la pena privativa de libertad de reclusión de un año ( fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Juez Tercero de Partido en lo Penal, al dictar la Resolución 26/2003 de 11 de abril, ha vulnerado la garantía del debido proceso y su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa.
III.2. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia sentada en las SSCC 905/2003-R, 024/2001-R, 1062-R y 1270/2001-R, entre otras, “la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión”; en el caso presente, si bien el recurrente ha sido condenado a un año de privación de libertad mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003, no es menos evidente que la Resolución 26/2003 de 11 de abril dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador no constituye la causa directa para que el recurrente sea condenado, tal determinación es resultado de un proceso penal en el que el recurrente asume defensa y tiene los medios ordinarios para hacer valer sus derechos. Correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes. Así se determina en las SSCC 958/2002-R, 542/2002-R, 4672002-R, 397/200-R2, 290/2002-R, 111/2002-R 81/2002-R, 1380/2001-R, 1360/2001-R, 1317/2001-R, y 1314/2001-R, entre otras.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 40, pronunciada el 5 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO