SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2003-R

Fecha: 20-Oct-2003

1)

El Comandante Departamental de la Policía, en el Informe escrito de fs. 69 a 74 señala: 1) a convocatoria del Comité Cívico participó de una reunión de instituciones, a objeto de precautelar la seguridad ciudadana durante los días de la festividad de “Ch'utillos”, donde se asumieron una serie de determinaciones elaborándose un Plan que fue puesto a conocimiento de la población por todos los medios de comunicación; 2) al interior de la Policía se elaboró el Plan de Operaciones 07/2003 denominado “Ch'utillos 2003” estimándose la llegada de numerosos antisociales del interior, lo que hacía necesaria una labor de prevención, que se encuentra respaldada por los arts. 215 CPE y 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 3) en el caso particular las “detenciones preventivas” efectuadas por la Policía Nacional se sustentan en los arts. 9, 11 y 12 de la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) que instituye los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana y les faculta a proponer y coordinar programas y proyectos sobre éste aspecto a nivel departamental y provincial y finalmente la Ley de Atenas que en su art. 90 que establece la adopción de medidas para la seguridad y bienestar de la población; 4) las medidas adoptadas consiguieron sus propósitos, pues se observó una disminución significativa de hechos delincuenciales, los que volvieron a aumentar después de la liberación de los antisociales; 5) a momento de realizarse las detenciones se procedió al decomiso de útiles e instrumentos destinados a la comisión de los delitos; 6) como muestra de buena fe y transparencia en la conducta de la Policía, el 1 de septiembre, a sola petición verbal del recurrente se le proporcionó la nómina de todos los que se encontraban detenidos “preventivamente”; 7) el representante de la entidad recurrente participó en la reunión de 29 de agosto, lo que demuestra que tenía conocimiento de las medidas a implementarse; 8) la demanda consigna una extensa nómina de personas detenidas sin indicar el tiempo que guardaron detención, ni individualizarlas. Solicita se declare improcedente el recurso.

El Director Departamental de la PTJ, en su informe de fs. 75 a 79 reitera las disposiciones legales citadas por el Comandante Departamental y añade que la denuncia del Defensor del Pueblo es falsa y temeraria porque en éste caso la verdadera víctima es la sociedad potosina, precisamente de estos antisociales.

El Jefe de la División Delitos Contra la Propiedad, en su informe de fs. 85 a 89 hizo énfasis a que en reunión de instituciones realizada en el Comité Cívico, estas opinaron sobre la necesidad de implementar medidas eminentemente preventivas como el arresto policial para prevenir actos delincuenciales durante la Festividad de San Bartolomé, poniéndose a “buen recaudo” a antisociales debidamente identificados.

El Fiscal de Distrito, en el informe de fs. 90 a 94 expresa: 1) en ningún momento se atentó contra los derechos de esos ciudadanos, sino que en una reunión en la que participó el recurrente, se delineó un acuerdo institucional, en el marco de lo establecido por el art. 12 LSNSC, habiéndose adoptado medidas preventivas como el arresto de antisociales, que en un 70% eran del interior de país; 2) durante la realización de la festividad designó a dos fiscales para que controlen y atiendan los casos que se presenten; 3) no existe prueba contundente respecto a su persona por los actos, además que como máxima autoridad del Ministerio Público tiene otras atribuciones.

El Fiscal de Materia, en su informe de fs. 98 a 102 reiteró lo expresado por el Fiscal de Distrito y añadió que es falso que su autoridad haya dispuesto verbalmente los arrestos, queriéndosele echar toda la responsabilidad, no habiéndose presentado prueba de lo afirmado por el recurrente y quienes fueron nombrados como Fiscales de turno durante la celebración, no fueron recurridos.