SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2003-R
Fecha: 20-Oct-2003
III.3
III.3 Sobre la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, solicitada por el recurrente, el art. 91.VI LTC señala: “No obstante de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (...)”. De una correcta interpretación se tiene que cuando la cesación de la detención o persecución ilegales es consecuencia directa de la interposición del recurso, o si la libertad se dispone durante la tramitación del mismo, es aplicable el citado precepto. Por otra parte, este resultado es previsible por cuanto en dicha norma legal se indica “la audiencia se realizará necesariamente”, o sea si el recurso fue presentado cuando los recurrentes estaban privados de su libertad, no antes ni después.