SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2003- R
Fecha: 22-Oct-2003
III.1
III.1 Que, al efecto cabe señalar que para proteger el derecho a la libertad física consagrado por los arts. 6.II y 7.g) CPE, el Constituyente ha previsto una garantía normativa consagrada por el art. 9 de la Constitución, de cuyo mandato se infiere que para restringir excepcionalmente el referido derecho fundamental se debe establecer en la ley los casos, las formas y las condiciones en que se aplicará la medida restrictiva del derecho a la libertad física. En ese marco se ha previsto como uno de los casos de restricción del derecho a la libertad física, por la vía compulsiva, en materia social y laboral, cuando exista sentencia judicial firme estableciendo una obligación pecuniaria para el empleador a favor de su empleado y el demandado incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, circunstancia en la que el Juez podrá librar el mandamiento de apremio corporal, así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo.
Que, la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.