SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2003- R
Fecha: 22-Oct-2003
III.3
III.3 Que, en el marco de razonamiento jurídico que precede, cabe referir que si bien es cierto que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo que supone que no se interrumpe la ejecución de la decisión apelada, no es menos cierto que para ejecutar la decisión deberá presentar, el demandante, caución de la fianza de resultas, ello en el entendido de que la situación jurídica podría modificarse ya que existe la posibilidad de que en apelación pueda revocarse la decisión apelada. En el caso que motiva el presente recurso, si bien la decisión apelada no es la que constituye la obligación pecuniaria ni la que aprueba la determinación de los montos, sino la resolución que resuelve el incidente de prescripción de las acciones y el derecho, se entiende que la situación jurídica podría cambiar radicalmente en el supuesto de que el Tribunal de apelación revoque la decisión apelada y declare probado el incidente, ello obliga a que, en resguardo del derecho a la seguridad jurídica de la entidad demandada, hoy recurrente, el Juez de la causa disponga que los demandantes o ejecutantes, que cobrarán la obligación pecuniaria, presenten caución de fianza de resultas de conformidad a la norma prevista por el art. 217 CPT complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, normativa que, si bien es cierto está referida a la ejecución provisional de Autos de Vista por la Corte Nacional del Trabajo, no es menos cierto que en una interpretación extensiva, el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, se infiere que también es aplicable para los supuestos en los que en ejecución de sentencia se plantee y conceda un recurso de apelación contra un auto definitivo que resuelva algún incidente de excepción de prescripción que podría modificar radicalmente la situación jurídica del proceso. En consecuencia, entre tanto no se cumpla con dicha actuación procesal no pudo haber dispuesto se libre el mandamiento de apremio, al haberlo hecho ha incurrido en una actuación indebida restrictiva del derecho a la libertad física del personero legal de la entidad recurrente, lo que hace viable la procedencia del presente recurso de hábeas corpus.
En definitiva, este Tribunal considera que, en el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, la norma prevista por el art. 217 CPT, complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, es aplicable para ejecutar una sentencia en aquellos casos en los que, ante el rechazo de un incidente de prescripción de acción y derecho, la parte demandada plantease un recurso de apelación, que haya sido concedido en el efecto devolutivo; lo que significa que la autoridad judicial competente, antes de expedir el mandamiento de apremio por incumplimiento de pago de la obligación determinada en sentencia, deberá exigir que la parte demandante presente caución de fianza de resultas.