SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
a)
El recurrido, a través de su abogado en audiencia, y en su informe cursante de fs. 46 a 48 sostuvo lo siguiente: a) en 1983 el actor cursó la Escuela Boliviana de Cóndores habiendo sido reprobado con la nota de 7.3 al no ser alumno regular, carecer de espíritu de superación y sacrificio, y no ser apto para realizar operaciones de satinaje; b) el 2 de septiembre de 1983 mediante radiograma se le hace conocer al recurrente que el Comando de Ejército dispuso sancionarlo con seis meses de pérdida de antigüedad para efectos de ascenso; c) sanción atribuida -de acuerdo a informes elevados por el Comandante de la ESCONBOL- a que el recurrente junto a su promoción 1982, infringió normas y reglamentos militares incurriendo en “abandono anticipado”, “abandono de servicio” y “faltamiento a la palabra de honor”, figuras tipificadas y sancionadas en los arts. 139, 140 y 164 del Código penal militar (CPM), y debido a que el actor infringió el art. 10 numerales 2, 10, 13, 21, 22, 34, 35. 36, 42, 44, 46 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos; d) el actor tenía el derecho de realizar su reclamo una vez cumplida su sanción conforme establecen los arts. 45 y 46 del Reglamento 23, no habiéndolo hecho durante 14 años, actitud que permite entender que aceptó conciencialmente dicha sanción; e) el recurrente cometió faltas disciplinarias señaladas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias de 1976 en su art. 22 inc. b) numeral 4) letra b) referido a pérdida de 1 a 12 meses de antigüedad en el grado para efectos de ascensos; f) la prescripción establecida en el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) fue aplicada dentro de la legalidad, razón por la que se desestimó la solicitud del actor; g) la apelación presentada por el recurrente fue rechazada porque no hizo uso previo del recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército; h) en 7 de mayo de 2003, después de seis meses, el actor hizo uso del recurso de reconsideración amparado en el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal del Ejército, el cual fue declarado improcedente por haber precluido su tiempo de presentación después de los diez días establecidos para el efecto; i) el actor hasta la fecha no hizo uso del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas en el plazo establecido de 15 días de conocida la negativa a su recurso de reconsideración. Solicitó se declare improcedente el recurso.
En el presente amparo el recurrente arguye que: a) no obstante que ha solicitado insistentemente se reconsidere la sanción que le impuso el Tribunal Personal del Ejército mediante Resolución 15/83 de 1983 de pérdida de antigüedad de seis meses de su grado, sin que su nombre figure en la misma, sin que exista documentación respaldatoria y sin contar con las firmas de las autoridades militares; b) el recurso planteado por su parte contra la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 113/02 de 28 de noviembre de 2002 -por la que se desestimó su solicitud aduciendo haber precluido su derecho a reclamación sobre dicha sanción al haber transcurrido más de 19 años- fue desestimado por no haber hecho uso de dicho recurso dentro de los plazos establecidos por el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, vulnerándose sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa y la garantía al debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.