Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
III.2
III.2 La acción penal pública, no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas establecidas por ley. Que en el caso sometido a revisión se tiene establecido que en contra del recurrente existe una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa que dio lugar a la apertura del proceso de investigación que se encuentra en trámite, la que fue dispuesta por el fiscal en cumplimiento de las especificas funciones conferidas por los arts. 6, 14 inc. 2) y 45 inc.1) LOMP, proceso de investigación que deberá concluir en una de las formas establecidas por el art. 323 CPP.