SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R

Sucre, 30 de octubre de 2003

Expediente:                                                             2003-07546-15-RHC

Distrito:                                                                  Santa Cruz

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 47 y 48 pronunciada el 25 de septiembre  de 2003 por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior de Justicia  del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Dorian Yamamoto Aguilera, contra Ernesto Guardia Escobar Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, José Centenaro Cardozo, Fiscal Adscrito a la División  de Personas de la Policía Técnica Judicial, Humberto Gutiérrez, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial y Mayor Salazar,  Jefe  de la División de Persona,  alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el  24  de septiembre  de 2003 (fs. 1 a  2), el recurrente aduce que fue detenido el 23 de septiembre de 2003, a horas 12:30 p.m. y conducido forzosamente a  dependencias de la Policía  Técnica Judicial,( PTJ)  por Esther Suárez Arancibia, María Neidi Vaca Gorostiaga y Mauricio Suznabar Caludi, sindicado de haber abusado de María Cristina Vaca  Gorostiaga, donde  quedó arrestado por más de 20 horas sin haber sido puesto a disposición del Fiscal asignado al caso y sin recibirle su declaración informativa.

Añade que inicialmente  tuvo conocimiento  que tomaría el caso el Fiscal Juan Jacobo Albornoz, posteriormente por medio de sus abogados se enteró  que sería el Fiscal  José Centenaro Cardozo y la Policía Fabiana Limachi de la División de Personas quienes se harían  cargo del mismo.

En el memorial  de ampliación del recurso de fs. 5 refiere  que el 24 de septiembre del año en curso a horas 15  fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Ernesto Guardia,  quien dispuso arbitrariamente su detención preventiva, por lo que amplia en recurso en su contra.

I.1.2.          Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente  alega  detención indebida.

 

I.1.3.          Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ernesto Guardia Escobar Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, José Centenaro Cardozo, Fiscal  Adscrito a la División  de Personas  de la Policía Técnica Judicial,  Humberto Gutiérrez, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial y  Mayor Salazar,  Jefe  de la División de Persona solicitando sea declarado procedente y  se disponga su inmediata libertad  con costa daños y perjuicios.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 34 a 46 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de septiembre  de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.          Ratificación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.

I.2.2           Informe de las autoridades recurridas

 

El  Fiscal recurrido informó que: a)  que el  denunciado fue puesto a  disposición del Fiscal de turno dentro de las 8 horas previstas por Ley,  tomando en cuenta que fue conducido a la PTJ, a horas 12:30, del 23 de septiembre de 2003, quien recibió  su declaración dentro del plazo previsto por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP); b) cuando tomó conocimiento del caso ya habían transcurrido 20 horas sin embargo no podía disponer la libertad del detenido por prohibición del art. 228 CPP, es así que previa imputación formal  puso al denunciado a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento personal  del hecho, autoridad que dispuso su detención preventiva.

El Director de la Policía Técnica Judicial, informó: el recurrente fue conducido por civiles ante la Policía e inmediatamente puesto a disposición del Fiscal Jacobo Albornoz, luego ante el Fiscal Osman Ortega y finalmente ante el Fiscal  Centenaro,  que  hace la imputación formal, la policía cumplió con los plazos conforme a Ley.

A su turno el Jefe de la División  Personas, refirió que: el caso fue de su conocimiento  a horas 19 a 20  del 23 de septiembre del año en curso y que dentro del plazo de 8 horas puso  al detenido a disposición de los  fiscales.

El Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Ernesto Guardia,  informó en el  escrito que cursa a fs 13, señalando: a) dispuso la detención preventiva del imputado Carlos Dorian Yamamoto Aguilera,  el 24 de septiembre de 2003, por la presunta comisión del delito de violación en razón de existir las dos condiciones previstas en el art. 233 CPP, teniendo en cuenta el informe médico legal, la identificación que realizó la víctima, el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización  en la averiguación de la verdad ya que el imputado no desvirtuó en audiencia esos extremos; b) las medidas  cautelares no causan estado y pueden ser revocadas y modificadas en cualquier momento aún de oficio  conforme dispone el art. 50 CPP.

I.2.3.          Resolución

La  Resolución  cursante de  fs. 47 a 48,  pronunciada el 25 de  septiembre  de 2003 por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa  Cruz, declara improcedente el recurso bajo estos fundamentos: a) el Fiscal recurrido puso al imputado a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo previsto por Ley, tomando en cuenta  que la denuncia fue  presentada a horas 19:00 del 23 de septiembre de 2003 y a horas 15:15  del  24 del mismo mes y año, ante la autoridad jurisdiccional, conforme consta del cuadernillo de investigaciones; b) el Juez recurrido obró conforme a sus atribuciones  resolviendo la situación jurídica del imputado disponiendo su detención preventiva,  aplicando lo previsto en los arts. 233, 234, 235 y 236 CPP.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 23 de septiembre de 2003, a horas 19:18 María Cristina Vaca Gorostiaga presentó  denuncia contra Carlos Dorian Yamamoto Aguilera por el supuesto delito de violación,  el mismo día el Fiscal Osman  Arteaga Rojas  requirió al asignado al caso proceda a la elaboración de las investigaciones preliminares (18).

II.2.  El Fiscal recurrido José Centenaro Cardozo, informó el inicio de la investigación  al Juez  Instructor de turno el 24 de septiembre a horas 10:02. (fs. 16).

II.3.  El mismo día 24 de septiembre  a horas 2 p.m. el imputado se abstuvo de declarar, en presencia de su abogado y del fiscal  Adjunto Osmán Arteaga  Rojas,  (fs.  17).

II.4.  A horas 15:15  de la fecha referida anteriormente el Fiscal José Centenaro Cardozo, imputó formalmente a Carlos Dorian Yamamoto Aguilera por la presunta comisión del delito de violación, ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal ( fs. 26 y 27). 

 

II.5.  En la audiencia  de la misma fecha,  efectuada a horas 16:00, el Juez Instructor Tercero en lo Penal, dispone la detención preventiva del imputado, en aplicación de los arts. 226, 233, 234-1) 235-1), 2), 236 y 237 del CPP, en atención a que  no desvirtuó  el peligro de fuga  ni el de obstaculización, ( fs. 28 a 33).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye  que se encuentra indebidamente detenido por más de 20 horas,  sin que las autoridades policiales, lo hubieran puesto a disposición del Fiscal ni éste a disposición del Juez  Cautelar dentro de los plazos previstos por Ley. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.   El  recurso de hábeas corpus, tiene  por finalidad esencial garantizar la libertad  personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida  e ilegalmente perseguida, procesada o presa.

III.2.   La Policía Nacional puede proceder a la aprehensión  de toda persona, por mandato del art. 227 CPP, en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el Juez o Tribunal competente; 3) en cumplimiento de una orden  emanada  del Fiscal; y 4) cuando se haya fugado estando legalmente detenida. Supuestos que en el caso presente no concurren, toda vez que el recurrente fue puesto a disposición de la Policía por personas particulares, sin haberse demostrado la existencia de flagrancia. Sin embargo conforme dispone la parte final de la referida norma, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.  

Plazo que en  el caso de autos fue cumplido según el informe de las autoridades policiales recurridas que manifiestan que la denuncia fue de conocimiento de los fiscales Jacobo Albornoz, Osman Arteaga y finalmente del  Fiscal  José Centenaro Cardozo, siendo éste último quien comunicó a la autoridad jurisdiccional competente el inicio de las investigaciones e imputó formalmente dentro del plazo  de  24 horas de haber conocido  el caso, (23 de septiembre de 2003 a horas 19:18) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del art. 226 del CPP, conforme consta  de la  prueba documental cursante en obrados, así como por lo manifestado en el memorial del recurso, por consiguiente  no existe acto ilegal que haga  posible la tutela solicitada.

Si bien los  Fiscales Jacobo Albornoz y Osman Arteaga conocieron el caso con anterioridad al recurrido como se refiere en obrados, los mismos no han sido demandados, lo que impide pronunciamiento al respecto, lo contrario  vulneraría  su derecho a la defensa. 

III.3 En cuanto al Juez Instructor  Tercero en lo Penal, al haber dispuesto la detención preventiva del imputado, ha obrado conforme disponen los arts. 233 y 236 del CPP,  en atención a la imputación formal presentada por el fiscal, y en vista a que el recurrente  no  desvirtuó el peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, previsto en los arts. 234 y 235 del referido Código, por consiguiente no es evidente que hubiera vulnerado el  derecho a la libertad del demandante. Más aún cuando el recurrente puede pedir la cesación de su detención preventiva en cualquier momento demostrando la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que fundaron  su detención o  se torne conveniente  que sea sustituida  por otra medida, conforme dispone el art. 239 CPP en relación con el art. 250 del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente,  el Tribunal de  hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso   ha evaluado en  forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 47 y 48,  pronunciada el 25 de septiembre  de 2003 por la Sala  Penal Primera  de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                                       

 PRESIDENTE     

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                                                                  DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

                                        Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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