SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R
Fecha: 30-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R
Sucre, 30 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07546-15-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fs. 47 y 48 pronunciada el 25 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Dorian Yamamoto Aguilera, contra Ernesto Guardia Escobar Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, José Centenaro Cardozo, Fiscal Adscrito a la División de Personas de la Policía Técnica Judicial, Humberto Gutiérrez, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial y Mayor Salazar, Jefe de la División de Persona, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 24 de septiembre de 2003 (fs. 1 a 2), el recurrente aduce que fue detenido el 23 de septiembre de 2003, a horas 12:30 p.m. y conducido forzosamente a dependencias de la Policía Técnica Judicial,( PTJ) por Esther Suárez Arancibia, María Neidi Vaca Gorostiaga y Mauricio Suznabar Caludi, sindicado de haber abusado de María Cristina Vaca Gorostiaga, donde quedó arrestado por más de 20 horas sin haber sido puesto a disposición del Fiscal asignado al caso y sin recibirle su declaración informativa.
Añade que inicialmente tuvo conocimiento que tomaría el caso el Fiscal Juan Jacobo Albornoz, posteriormente por medio de sus abogados se enteró que sería el Fiscal José Centenaro Cardozo y la Policía Fabiana Limachi de la División de Personas quienes se harían cargo del mismo.
En el memorial de ampliación del recurso de fs. 5 refiere que el 24 de septiembre del año en curso a horas 15 fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Ernesto Guardia, quien dispuso arbitrariamente su detención preventiva, por lo que amplia en recurso en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ernesto Guardia Escobar Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, José Centenaro Cardozo, Fiscal Adscrito a la División de Personas de la Policía Técnica Judicial, Humberto Gutiérrez, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial y Mayor Salazar, Jefe de la División de Persona solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad con costa daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fs. 34 a 46 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de septiembre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido informó que: a) que el denunciado fue puesto a disposición del Fiscal de turno dentro de las 8 horas previstas por Ley, tomando en cuenta que fue conducido a la PTJ, a horas 12:30, del 23 de septiembre de 2003, quien recibió su declaración dentro del plazo previsto por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP); b) cuando tomó conocimiento del caso ya habían transcurrido 20 horas sin embargo no podía disponer la libertad del detenido por prohibición del art. 228 CPP, es así que previa imputación formal puso al denunciado a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento personal del hecho, autoridad que dispuso su detención preventiva.
El Director de la Policía Técnica Judicial, informó: el recurrente fue conducido por civiles ante la Policía e inmediatamente puesto a disposición del Fiscal Jacobo Albornoz, luego ante el Fiscal Osman Ortega y finalmente ante el Fiscal Centenaro, que hace la imputación formal, la policía cumplió con los plazos conforme a Ley.
A su turno el Jefe de la División Personas, refirió que: el caso fue de su conocimiento a horas 19 a 20 del 23 de septiembre del año en curso y que dentro del plazo de 8 horas puso al detenido a disposición de los fiscales.
El Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Ernesto Guardia, informó en el escrito que cursa a fs 13, señalando: a) dispuso la detención preventiva del imputado Carlos Dorian Yamamoto Aguilera, el 24 de septiembre de 2003, por la presunta comisión del delito de violación en razón de existir las dos condiciones previstas en el art. 233 CPP, teniendo en cuenta el informe médico legal, la identificación que realizó la víctima, el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad ya que el imputado no desvirtuó en audiencia esos extremos; b) las medidas cautelares no causan estado y pueden ser revocadas y modificadas en cualquier momento aún de oficio conforme dispone el art. 50 CPP.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 47 a 48, pronunciada el 25 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso bajo estos fundamentos: a) el Fiscal recurrido puso al imputado a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo previsto por Ley, tomando en cuenta que la denuncia fue presentada a horas 19:00 del 23 de septiembre de 2003 y a horas 15:15 del 24 del mismo mes y año, ante la autoridad jurisdiccional, conforme consta del cuadernillo de investigaciones; b) el Juez recurrido obró conforme a sus atribuciones resolviendo la situación jurídica del imputado disponiendo su detención preventiva, aplicando lo previsto en los arts. 233, 234, 235 y 236 CPP.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 23 de septiembre de 2003, a horas 19:18 María Cristina Vaca Gorostiaga presentó denuncia contra Carlos Dorian Yamamoto Aguilera por el supuesto delito de violación, el mismo día el Fiscal Osman Arteaga Rojas requirió al asignado al caso proceda a la elaboración de las investigaciones preliminares (18).
II.2. El Fiscal recurrido José Centenaro Cardozo, informó el inicio de la investigación al Juez Instructor de turno el 24 de septiembre a horas 10:02. (fs. 16).
II.3. El mismo día 24 de septiembre a horas 2 p.m. el imputado se abstuvo de declarar, en presencia de su abogado y del fiscal Adjunto Osmán Arteaga Rojas, (fs. 17).
II.4. A horas 15:15 de la fecha referida anteriormente el Fiscal José Centenaro Cardozo, imputó formalmente a Carlos Dorian Yamamoto Aguilera por la presunta comisión del delito de violación, ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal ( fs. 26 y 27).
II.5. En la audiencia de la misma fecha, efectuada a horas 16:00, el Juez Instructor Tercero en lo Penal, dispone la detención preventiva del imputado, en aplicación de los arts. 226, 233, 234-1) 235-1), 2), 236 y 237 del CPP, en atención a que no desvirtuó el peligro de fuga ni el de obstaculización, ( fs. 28 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que se encuentra indebidamente detenido por más de 20 horas, sin que las autoridades policiales, lo hubieran puesto a disposición del Fiscal ni éste a disposición del Juez Cautelar dentro de los plazos previstos por Ley. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa.
III.2. La Policía Nacional puede proceder a la aprehensión de toda persona, por mandato del art. 227 CPP, en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el Juez o Tribunal competente; 3) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal; y 4) cuando se haya fugado estando legalmente detenida. Supuestos que en el caso presente no concurren, toda vez que el recurrente fue puesto a disposición de la Policía por personas particulares, sin haberse demostrado la existencia de flagrancia. Sin embargo conforme dispone la parte final de la referida norma, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Plazo que en el caso de autos fue cumplido según el informe de las autoridades policiales recurridas que manifiestan que la denuncia fue de conocimiento de los fiscales Jacobo Albornoz, Osman Arteaga y finalmente del Fiscal José Centenaro Cardozo, siendo éste último quien comunicó a la autoridad jurisdiccional competente el inicio de las investigaciones e imputó formalmente dentro del plazo de 24 horas de haber conocido el caso, (23 de septiembre de 2003 a horas 19:18) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del art. 226 del CPP, conforme consta de la prueba documental cursante en obrados, así como por lo manifestado en el memorial del recurso, por consiguiente no existe acto ilegal que haga posible la tutela solicitada.
Si bien los Fiscales Jacobo Albornoz y Osman Arteaga conocieron el caso con anterioridad al recurrido como se refiere en obrados, los mismos no han sido demandados, lo que impide pronunciamiento al respecto, lo contrario vulneraría su derecho a la defensa.
III.3 En cuanto al Juez Instructor Tercero en lo Penal, al haber dispuesto la detención preventiva del imputado, ha obrado conforme disponen los arts. 233 y 236 del CPP, en atención a la imputación formal presentada por el fiscal, y en vista a que el recurrente no desvirtuó el peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, previsto en los arts. 234 y 235 del referido Código, por consiguiente no es evidente que hubiera vulnerado el derecho a la libertad del demandante. Más aún cuando el recurrente puede pedir la cesación de su detención preventiva en cualquier momento demostrando la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que fundaron su detención o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida, conforme dispone el art. 239 CPP en relación con el art. 250 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 25 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO