SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2003-R
Fecha: 30-Oct-2003
III.2.
III.2. La Policía Nacional puede proceder a la aprehensión de toda persona, por mandato del art. 227 CPP, en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el Juez o Tribunal competente; 3) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal; y 4) cuando se haya fugado estando legalmente detenida. Supuestos que en el caso presente no concurren, toda vez que el recurrente fue puesto a disposición de la Policía por personas particulares, sin haberse demostrado la existencia de flagrancia. Sin embargo conforme dispone la parte final de la referida norma, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Plazo que en el caso de autos fue cumplido según el informe de las autoridades policiales recurridas que manifiestan que la denuncia fue de conocimiento de los fiscales Jacobo Albornoz, Osman Arteaga y finalmente del Fiscal José Centenaro Cardozo, siendo éste último quien comunicó a la autoridad jurisdiccional competente el inicio de las investigaciones e imputó formalmente dentro del plazo de 24 horas de haber conocido el caso, (23 de septiembre de 2003 a horas 19:18) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del art. 226 del CPP, conforme consta de la prueba documental cursante en obrados, así como por lo manifestado en el memorial del recurso, por consiguiente no existe acto ilegal que haga posible la tutela solicitada.