AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2003-CDP

Fecha: 17-Nov-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2003-CDP

Sucre, 17 de noviembre de 2003

Expediente:                           2002-04480-09-RAC

Distrito:                                 Potosí

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de 21 de julio de 2003, cursante a fs. 83 vta. pronunciada por el Juez de Partido y Liquidor de Atocha, Distrito Judicial de Potosí, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergentes del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Jeanett Gómez Miranda contra Roberto Vidaurre Cárdenas, Director Distrital de Educación de Atocha.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Mediante  Sentencia Constitucional 0785/2002-R de 2 de julio, este Tribunal aprobó la Resolución de fs. 50 a 51 de 19 de abril de 2002 dictada por el Juez de Partido y Liquidador de Atocha Distrito Judicial de Potosí declarando procedente el recurso respecto al derecho del trabajo consagrado en el art. 7.d) CPE, fallo en el que no se dispuso la aplicación del art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) para la calificación de daños y perjuicios. 

I.2 El Juez del amparo constitucional sin advertir que el fallo constitucional no determinó la califiación de daños, abrió el término incidental probatorio, por  decreto de fs. 77 vta. de 2 de junio de 2003, en el que la parte recurrente no presentó prueba, por haber adjuntado a la solicitud  de resarcimiento  de daños boletos de pasajes y papeletas de pago,  y no así la autoridad recurrida que no obstante el término probatorio no presentó ninguna prueba, por lo que el Juez de amparo emitió la resolución a fs. 83 vta. que declara haber lugar únicamente a las costas procesales en la suma de Bs57.-

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

II.1           En el presente caso no correspondía la calificación de daños y perjuicios por cuanto la  resolución emitida por el Juez de amparo aprobada por el Tribunal Constitucional, no determinó la aplicación del art. 102.VI) LTC, de manera que tampoco era pertinente que se abriera un plazo incidental para tal objeto.

II.2           Por otra parte, la sentencia dictada dentro de este recurso, al otorgar la tutela reclamada, por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, dispuso  que la autoridad demandada la reincorpore en forma inmediata  a su cargo de profesora  de Ciencias Sociales del Establecimiento Educativo “Oscar Unzaga de la Vega”, sin referirse al resarcimiento de daños civiles.

II.3           Los antecedentes procesales señalados muestran que el Juez de Partido y Liquidador de Atocha, ante quien se tramitó el recurso de amparo, debió rechazar la solicitud de calificación de daños y perjuicios  por no haber sido dispuesta en el fallo constitucional, ni solicitada en vía de complementación por la recurrente, como pudo hacerlo de acuerdo con el art. 50 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional REVOCA la Resolución de 21 de julio de 2003, cursante de fs. 83 vta. pronunciada por  el Juez de Partido y Liquidador de Atocha del Distrito Judicial de Potosí en  21 de julio de 2003, enviada para su revisión.

  ANULA obrados hasta el estado en que el Juez de amparo debió pronunciarse sobre la solicitud de calificación de daños y perjuicios (fs. 75) y declara  NO HABER LUGAR  a la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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