SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2003
Fecha: 04-Nov-2003
1)
En el escrito de fs. 124 a 125, los Ministros demandados expresan: 1) en el caso, no se da ninguno de los tres presupuestos exigidos por el art. 79 de la Ley 1836, y lo afirmado por el recurrente no responde a la realidad, pues omite hacer referencia a que la Sala Social y Administrativa a tiempo de considerar el Proyecto de Auto Supremo se encontraba conformada por sólo dos Ministros, no habiendo tomado en cuenta lo expresado en la SC 75/2000; 2) conforme se evidencia de la Planilla de Sorteo 7/2003 de 8 de mayo, la misma abarcó treinta y seis expedientes y no a uno sólo, situación para la cual el art. 204.III CPC señala el cómputo desde que se sorteare el “expediente”, palabra que ha sido utilizada por el legislador en singular y no en plural, lo que se explica por la reducida carga procesal con la que se contaba a tiempo de la aprobación del Código, lo que no ocurre ahora, por lo que para disminuir dicha carga se realizan sorteos de expedientes en un número elevado, los que son resueltos de acuerdo al volumen del sorteo; 3) el expediente del proceso que ha motivado el recurso se encontraba entre los treinta y seis sorteados, razón que justifica la fecha de su resolución, lo que no puede ser interpretado como pérdida de competencia; 4) por lo explicado, no se ha operado la pérdida de competencia acusada, puesto que la nulidad inmersa en el art. 31 CPE, no se opera de hecho, sino de derecho.