SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2003-R

Fecha: 26-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2003-R

Sucre, 28 de febrero de2003

Expediente:  2002-05751-11-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2002, cursante a fs. 146-147, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal de Montero, Provincia Santiestaban Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Katsuyoshi Taira Nagamine contra Miguel Ángel Olivera Medrano, Emilio Vaca, Nancy Justiniano, Martha Egüez y Yenny Vaca, Presidente del Concejo Municipal y Concejales del municipio de Okinawa Uno, alegando la vulneración de su derecho a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2002, cursante a fs. 30-34 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, por Acta 63/2002, de 4 de octubre, se dispuso la apertura de un proceso interno  en contra de Katsuyoshi Taira Nagamine (recurrente), por supuestos delitos (pese a que no existe ninguna auditoría que establezca malos manejos) y por la no aprobación del POA 2001 (lo que no es cierto porque fue aprobado por el propio Concejo), que fue derivado a la Comisión de Ética, la que instruyó sumario administrativo por Resolución de 9 de octubre de 2002, apersonándose el recurrente a dicha Comisión el 15 de octubre, abriéndose término de prueba de diez días por Auto de 18 de octubre y el 30 del mismo mes y año presentó sus pruebas de descargo.

Que, el Concejo Municipal por Auto de 28 de octubre de 2002, anuló obrados de la Comisión de Ética y pese a estar vigente el proceso administrativo inició en contra del recurrente un proceso de censura por los mismos motivos que eran tratados por la Comisión de Ética; por lo que en reiteradas oportunidades pidió la acumulación del trámite de la censura al proceso administrativo, por cuanto no pueden existir dos procesos por la misma causa, solicitud a la que ilegalmente no se dio curso.

Que, con la censura se lo citó de manera irregular, primero con fotocopias sin valor y luego el 1 de noviembre de 2002 fuera de horario de trabajo, por lo que solicitó la nulidad de esas citaciones, a lo que tampoco se dio lugar.

 

Que, el 4 de noviembre de 2002, el recurrente denunció esas irregularidades a la Corte Departamental Electoral, pero sin embargo de ello, el 06 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de voto de censura, la misma que no fue realizada después de los 7 días de la supuesta notificación (como correspondía), audiencia en la que el vocal designado por la Corte no dispuso la suspensión del acto ni ordenó se subsanen las irregularidades, permitiendo la consolidación del irregular procedimiento de censura, violando los arts. 50 y 51 de la Ley 2028.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales referidos, se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Miguel Ángel Olivera Medrano, Emilio Vaca, Nancy Justiniano, Martha Egüez y Yenny Vaca, Presidente del Concejo Municipal y Concejales del municipio de Okinawa Uno, solicitando se declare procedente el recurso y se le restituya a las funciones de Alcalde Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 142-145, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, el abogado de las autoridades recurridas manifestó: a) el proceso ante la Comisión de Ética nunca fue consumado, pues el auto de procesamiento que se dictó fue posteriormente anulado, luego de que se advirtieran una serie de errores procedimentales, proceso que será posteriormente reiniciado puesto que existen suficientes indicios de responsabilidad civil y penal en contra del recurrente; b) el recurrente incurre en confusión al afirmar que se le han abierto dos procesos por los mismos hechos en la Comisión de Ética y en el proceso de censura constructiva, el cual no es un proceso común y corriente sino una medida de excepción, que obedece principalmente a la pérdida de confianza en el Alcalde; c) el 28 de octubre se presentó la moción de voto constructivo de censura firmada por dos concejales que hacen un tercio del Concejo, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM), lo cual fue verificado por el vocal designado por la Corte Electoral, no siendo evidente que la sesión se haya realizado a puerta cerrada, y d) no se ha incurrido en ningún acto ilegal. Por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de Instrucción en lo Penal de Montero, Provincia Santiestaban Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 26 de noviembre de 2002, que corre a fojas 146-147, que declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la inmediata restitución del recurrente a sus funciones de Alcalde Municipal, con estos fundamentos: a) conforme a lo establecido por los arts. 12.16), 35 y 36 LM, el Concejo Municipal tiene la facultad de sancionar al Alcalde por responsabilidad administrativa y b) el procedimiento para la destitución como emergencia de un voto de censura, establecido en el art. 50 LM y 201 CPE, no ha sido respetado por los Concejales recurridos, quienes han procedido a la destitución del recurrente violando las garantías procesales y constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el recurrente en 16 de noviembre de 2002, presenta esta acción extraordinaria a conocimiento del Presidente y vocales de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 30-34); la Sala Penal Primera al amparo de la SC 1382/2002-R, mediante Auto de 20 de noviembre de 2002 declinan competencia para que el caso sea resuelto por el Juez de Instrucción de la ciudad de Montero, por ser el único habilitado en razón de vacaciones anuales (fs. 43).

II.2. Que, remitido que fue el expediente a la Provincia Santiestevan, el mismo fue recibido el 23 de noviembre de 2002 (fs. 47 vta.), habiendo el Juez de Instrucción en lo Penal de la Provincia Santistevan señalado audiencia de amparo para el 26 de noviembre de 2002 (fs. 47).

II.3. Que, el día señalado, se realizó la Audiencia en la que se pronunció Resolución que declara procedente el recurso (fs 146-147), Resolución que es objeto de la presente revisión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente plantea este recurso porque considera que ha sido ilegalmente removido de su cargo de Alcalde Municipal, puesto que estando en trámite un proceso administrativo en su contra a cargo de la Comisión de Ética, se ha presentado (por los mismos hechos) una moción de censura constructiva, la misma que ilegalmente ha sido aprobada sin observar lo dispuesto en los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM), vulnerándose su derecho a la defensa. Se pasa a constatar lo denunciado, a efectos de otorgar la protección demandada si así correspondiera.

Que, antes de ingresar a considerar el fondo de lo demandado, corresponde determinar si en la tramitación del presente recurso, se han observado o no las normas procesales aplicables.

            Que, del entendimiento de la SC 1382/2002-R se tiene que la autoridad competente en primera instancia para conocer un recurso de amparo constitucional, es el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivan la presentación de la acción extraordinaria. Sin embargo debe tenerse en cuenta que ese entendimiento, debe ser aplicado en el marco de lo establecido por la propia Constitución Política del Estado, así como de las normas adjetivas o de procedimiento correspondientes.

            Que, el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona agraviada, ante las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento en sus salas por turno o ante los Jueces de Partido en las Provincias (del lugar donde supuestamente se produjo la violación o amenaza a derechos fundamentales), tramitándoselo en forma sumarísima, como se establece en el art. 19-II CPE, norma con la que concuerda el art. 95 LTC.

            Que, en el caso que se examina, el recurrente plantea esta acción extraordinaria, impugnando actos ilegales cometidos supuestamente por los miembros del Concejo Municipal de Okinawa (segunda sección municipal de la Provincia Warnes); dicho recurso es presentado a conocimiento de la Corte Superior de Santa Cruz, que en su sala Penal Primera declina competencia a conocimiento del Juez de Instrucción de la ciudad de Montero (primera sección municipal de la Provincia Obispo Santiestevan), con el argumento de ser el único habilitado en razón de las vacaciones judiciales.

            Que, de las normas precedentemente referidas, se tiene que ni la Constitución Política del Estado ni ninguna otra norma legal, establece que de manera excepcional, sea un Juez de Instrucción de Provincia la autoridad competente para conocer un recurso de amparo constitucional. En tal circunstancia, al haber sido conocido y resuelto el presente recurso, por el Juez de Instrucción en lo Penal de Montero de la Provincia Santiestaban Santa Cruz (como emergencia de una declinatoria de competencia), sin que dicha autoridad tenga competencia alguna que emane de la Constitución o de alguna norma legal, sus actos caen en la sanción de nulidad establecida en el art. 31 de la Ley fundamental.

            Que, siendo la competencia un aspecto que atañe al orden público, no es delegable y sólo emana de la Ley, conforme establece el art. 25 LOJ, no puede justificarse desde ningún punto de vista, la declinatoria de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz a un Juez de Instrucción, porque el resto de los juzgados (como son los Jueces de Partido) estén en uso de su vacación anual.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

ANULAR la Resolución de 26 de noviembre de 2002, cursante a fs. 146-147, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal de Montero, Provincia Santiestaban del Departamento de Santa Cruz, así como lo actuado hasta fs. 43.

2º DISPONER la remisión del expediente a conocimiento de un Juez de Partido de Turno de la Provincia de Warnes del Departamento de Santa Cruz, o en su defecto al Juez de partido de turno de la provincia más próxima, la que de acuerdo a las formalidades legales pronuncie la resolución correspondiente.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO            

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