SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2003 - R

Fecha: 04-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1546/2003 - R

Sucre,  4 de noviembre de 2003

                         Expediente:               2003-07264-14-RAC

                         Distrito:                          Santa Cruz

                         Magistrado Relator:        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 145 vta. a 147, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David A. Quilo Rocabado en representación de Gradiela Miranda Padilla contra Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Juez de Partido Segundo de Sustancias Controladas y Juez Tercero de Sustancias Controladas, respectivamente, Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; alegando la vulneración a los derechos a la seguridad, a la propiedad y a la cosa juzgada, consagrados en los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2003, cursante de fs. 88 a 96 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, el Departamento de Inteligencia de la FELCN al tener conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias controladas efectuó  varios operativos en Santa Cruz como en la ciudad de Cochabamba, deteniendo a varias personas, e incautando vehículos e inmuebles, entre los cuales, se incautó el inmueble de su representada, ubicado en la urbanización “Los Tajibos”, calle 9B N° 19, que lo adquirió a título de compra-venta de su anterior propietaria, su hermana Elsa Miranda Padilla, el 23 de mayo de 2001, tal cual acreditan las escrituras originales que se acompañan, lo que significa que existe la plena certeza que este inmueble no tenía nada que ver con el ilícito de los ahora condenados, ya que no sirvió como medio, ni fue producto de esa actividad ilegal, porque Elsa Miranda Padilla nunca participó, encubrió o formó parte de éste ni otro proceso por delitos incursos en la Ley 1008; pues una vez anoticiada de la incautación, por memorial de 29 de noviembre de 1997, se apersonó ante el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, solicitando la inmediata devolución y entrega de inmueble, habiendo, dicho Tribunal por Auto de Apertura de Proceso de 29 de noviembre de 1997, ordenado la devolución del inmueble reclamado a su legitima propietaria y sea por intermedio de la Dirección Departamental de Bienes Incautados, este Auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 27 de enero de 1998, por el que se dispuso se mantengan vigentes las medidas accesorias dispuestas por el tribunal inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles, habiéndose hecho entrega del inmueble a su propietaria Elsa Miranda Padilla el 18 de marzo de 1998, suscribiéndose la respectiva acta de devolución.

Que, sin embargo el Comandante de la FELCN, comunicó a su poder-conferente para que entregue el inmueble a esa institución en cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas el 22 de diciembre de 1998, que dispone de confiscación definitiva del inmueble, lo que constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales de su representada, por cuanto viola su legitimo derecho a la propiedad privada, sin considerar que el mismo Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, ya había dispuesto la devolución y el Tribunal de apelación confirma dicha decisión, lo que constituía cosa juzgada, por lo que su representada se presentó ante el Tribunal Liquidador Tercero de Sustancias Controladas de la Capital que actualmente conoce todos los procesos que se tramitaron por su par Segundo, constatando que efectivamente existe la sentencia referida y la confiscación, fallos que se encuentran ejecutoriados pues la Sala Penal Segunda confirmó lo resuelto en sentencia y la Corte Suprema por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, declaró infundados los recursos planteados, resultando de ello, que los Vocales de la Sala Penal Segunda al revocar la sentencia, pero mantener lo resuelto en cuanto a la devolución y confiscación de bienes, cometieron un error fáctico, pues ellos mismos fueron quienes confirmaron el Auto de Apertura de Proceso, dado que se estableció que el inmueble no era de propiedad de la procesada ahora condenada Melina Miranda Padilla. Aduce que el fallo pronunciado en el Auto Supremo N° 90 de 22 de febrero de 2001, así como el complementario evidencia la indefensión de su representada, y la falta de respeto a la propiedad privada y el desconocimiento al carácter de calidad de cosa juzgada, invoca la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, consagrados por los arts. 16 y 22 CPE.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la seguridad, el derecho de propiedad y la cosa juzgada, consagrados en los arts. 16 y 22 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Juez de Partido Segundo de Sustancias Controladas y Juez Tercero de Sustancias Controladas, respectivamente; Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto, lo resuelto en el parágrafo 7) del inciso e) de la sentencia pronunciada el 22 de diciembre de 1998, debiendo restituirse los derechos a Gradiela Miranda Padilla, y se ordene a la Dirección Departamental de Control, Administración de Bienes Incautados, se abstenga de solicitar o reclamar la entrega del bien objeto del presente recurso, de propiedad de la representada.

 

I.2 Audiencia y Resolución del Juez del recurso

Instalada la audiencia pública el 14 de agosto de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 143 a 145, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente por su representada, reclama la violación del art. 22 CPE, y reitera los fundamentos expresados en el memorial del recurso.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Como miembro del tribunal tercero de sustancias controladas, Julio Nelson Alba por escrito informa: a) que no han conocido la causa penal motivo del presente recurso de amparo constitucional, y no han dictado ningún Auto de Apertura, de incautación, devolución y confiscación de bienes, que no existe ninguna actuación o responsabilidad que amerite ese recurso en su contra; b) que desconocen el expediente original e invoca lo prescrito en el Auto Supremo dictado por la Corte Suprema de Justicia, el cual reconoce que los bienes confiscados, dispuesto por los tribunales de grado no han incurrido en errores de hecho o de derecho, al contrario han sido reflejo de la compulsa de los antecedentes probatorios; y c) que el recurrente, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional, tenía aún otras instancias legales como el incidente sobre devolución de los bienes, tal como ha hecho con otros bienes de otra persona.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que todas las autoridades recurridas no han intervenido en actuados de este caso, por consiguiente no han podido intervenir en atentado alguno contra los derechos de la recurrente representada; b) que ese tribunal no tiene los elementos necesarios para conocer los detalles del proceso penal, todo ello será objeto de un procedimiento judicial en el que se establezca la legitimidad de la pretendida devolución; y c) no se han utilizado los recursos correspondientes que la ley determina y cae en la previsión del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no hay legitimidad en los sujetos pasivos y que no han intervenido en actuación alguna dentro del presente caso, para ser demandados en el amparo constitucional, recurso que debió ser dirigido en contra de los miembros de la FELCN, quienes exigieron el inmueble.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, como emergencia de un operativo realizado por miembros de la FELCN el 24 de octubre de 1997, por la supuesta comisión de delitos incursos en la Ley 1008, se incautó el inmueble ubicado en la zona Equipetrol, calle 9 B Norte, N 19 “de propiedad de Melina Miranda Padilla”, que ahora el representado alega ser de propiedad de su representada (fs. 45, 46).

II.2    Que, dentro de la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milena Miranda Padilla, Luis Rojas Flores y otros, por los delitos tipificados en la Ley 1008, al que dio lugar el operativo referido, el 22 de diciembre de 1998, se pronunció Sentencia ordenándose la confiscación de los bienes incautados de la nombrada, sin especificar la ubicación y demás características de los bienes inmuebles (fs. 60-73). Esta sentencia fue revocada en apelación por Auto de Vista de 15 de marzo de 2000, que en cuanto a la devolución y confiscación, dispuso se mantenga lo resuelto en Sentencia (fs. 76-78). Contra este Auto de Vista se interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, al referirse a los bienes confiscados, confirmó que los tribunales no incurrieron en errores de hecho o de derecho, al contrario sus decisiones fueron reflejo de la compulsa de antecedentes probatorios y la aplicación del art. 71.b) L1008. (fs. 79-84).

II.3    Que, la representada adquirió mediante transferencia de 23 de mayo de 2001,  un inmueble ubicado en la Zona Nor Oeste, de la UV 34, Manzana N° 27ª, calle 9B, Urbanización los Tajibos de Santa Cruz, inscrito  en DDRR bajo la partida computarizada N° 7011990029949 de 31 de julio de 2001 (fs. 2 a 5).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los arts. 7.a) y 22 CPE, denunciando que las autoridades recurridas dentro de un proceso penal por la comisión de delitos de la Ley 1008, resolvieron incautar su inmueble, sin considerar que dicho inmueble fue devuelto en cumplimiento del Auto de apertura ejecutoriado e irrevisable. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, el art. 19 CPE, al instituir el amparo constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, también ha establecido que este recurso está regido por dos principios que caracterizan su naturaleza protectiva, cuales son los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues prescribe que la autoridad judicial encontrando cierta y efectiva la denuncia otorgará la protección “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de modo que el recurrente previo a plantear su recurso debe examinar si ha agotado todas las instancias idóneas fuera de la jurisdicción constitucional, como también si su recurso va a ser planteado oportunamente, a cuyo efecto debe remitirse a la jurisprudencia constitucional que ha fijado un plazo razonable de seis meses para la presentación de amparo, cuyo cómputo deberá empezar a correr desde el momento en que se conoce el acto ilegal u omisión indebida siempre que no haya otro recurso inmediato o desde el momento en que se han agotado todos esos medios inmediatos.

III.2  Que, en el caso planteado tanto del tenor de la demanda como de los antecedentes que cursan en el expediente, queda inobjetablemente claro que las resoluciones alegadas como indebidas por el recurrente porque resuelven la incautación de su inmueble, superan en forma abundante el plazo de los seis meses, pues las mismas están fechadas desde 1997 hasta 2001, con lo que se establece que el recurso ha sido presentado extemporáneamente, por lo mismo, no le es posible a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3    Que, por otra parte, también el recurso hubiese sido improcedente, aún cuando se hubiera presentado oportunamente, por cuanto los recurridos carecen de legitimación pasiva para responder por los actos ilegales u omisiones denunciados, ya que ninguno de ellos ha dictado resoluciones en el proceso donde se ha resuelto sobre el bien reclamado por la representada, quien en todo caso entre otros medios para consolidar su derecho, debe conminar a su vendedora a fin de que ésta le responda conforme a la cláusula cuarta del documento de transferencia relativa a la evicción y saneamiento, porque al momento de transferirlo incluso ya se había dictado el Auto Supremo citado donde se dio por bien hecho lo dispuesto en cuanto a los inmuebles confiscados.

Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada dando que el recurso ha sido presentado extemporáneamente y al margen de ello contra autoridades que no tienen calidad de legitimados pasivos.

Que, en consecuencia  el Tribunal de  amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha  dado correcta aplicación  al art. 19 CPE.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA  la  Resolución de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 145 vta. a 147, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin lugar a costas y multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                   

                                             PRESIDENTE                                   

                                                                      

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                         

                                            DECANA EN EJERCICIO

 

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                 

                                             MAGISTRADO                                            

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                            MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                             MAGISTRADO

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