SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2003 - R
Fecha: 04-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el Departamento de Inteligencia de la FELCN al tener conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias controladas efectuó varios operativos en Santa Cruz como en la ciudad de Cochabamba, deteniendo a varias personas, e incautando vehículos e inmuebles, entre los cuales, se incautó el inmueble de su representada, ubicado en la urbanización “Los Tajibos”, calle 9B N° 19, que lo adquirió a título de compra-venta de su anterior propietaria, su hermana Elsa Miranda Padilla, el 23 de mayo de 2001, tal cual acreditan las escrituras originales que se acompañan, lo que significa que existe la plena certeza que este inmueble no tenía nada que ver con el ilícito de los ahora condenados, ya que no sirvió como medio, ni fue producto de esa actividad ilegal, porque Elsa Miranda Padilla nunca participó, encubrió o formó parte de éste ni otro proceso por delitos incursos en la Ley 1008; pues una vez anoticiada de la incautación, por memorial de 29 de noviembre de 1997, se apersonó ante el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, solicitando la inmediata devolución y entrega de inmueble, habiendo, dicho Tribunal por Auto de Apertura de Proceso de 29 de noviembre de 1997, ordenado la devolución del inmueble reclamado a su legitima propietaria y sea por intermedio de la Dirección Departamental de Bienes Incautados, este Auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 27 de enero de 1998, por el que se dispuso se mantengan vigentes las medidas accesorias dispuestas por el tribunal inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles, habiéndose hecho entrega del inmueble a su propietaria Elsa Miranda Padilla el 18 de marzo de 1998, suscribiéndose la respectiva acta de devolución.
Que, sin embargo el Comandante de la FELCN, comunicó a su poder-conferente para que entregue el inmueble a esa institución en cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas el 22 de diciembre de 1998, que dispone de confiscación definitiva del inmueble, lo que constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales de su representada, por cuanto viola su legitimo derecho a la propiedad privada, sin considerar que el mismo Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, ya había dispuesto la devolución y el Tribunal de apelación confirma dicha decisión, lo que constituía cosa juzgada, por lo que su representada se presentó ante el Tribunal Liquidador Tercero de Sustancias Controladas de la Capital que actualmente conoce todos los procesos que se tramitaron por su par Segundo, constatando que efectivamente existe la sentencia referida y la confiscación, fallos que se encuentran ejecutoriados pues la Sala Penal Segunda confirmó lo resuelto en sentencia y la Corte Suprema por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, declaró infundados los recursos planteados, resultando de ello, que los Vocales de la Sala Penal Segunda al revocar la sentencia, pero mantener lo resuelto en cuanto a la devolución y confiscación de bienes, cometieron un error fáctico, pues ellos mismos fueron quienes confirmaron el Auto de Apertura de Proceso, dado que se estableció que el inmueble no era de propiedad de la procesada ahora condenada Melina Miranda Padilla. Aduce que el fallo pronunciado en el Auto Supremo N° 90 de 22 de febrero de 2001, así como el complementario evidencia la indefensión de su representada, y la falta de respeto a la propiedad privada y el desconocimiento al carácter de calidad de cosa juzgada, invoca la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, consagrados por los arts. 16 y 22 CPE.