SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.3
III.3 En la especie, una vez que concluyó el trámite administrativo con la emisión de la Resolución 091/2002 que aprobó las modificaciones al Estatuto y Reglamento Interno del Colegio de Contadores de Santa Cruz, correspondía que toda impugnación sea interpuesta ante el Juez de Partido, conforme dispone el art. 59 CC con relación al 61 CC, lo que no ocurrió en el caso que se revisa, en razón de que fue el Prefecto recurrido quien con exceso de autoridad procedió a dejar sin efecto la Resolución 091/2002 a simple petición del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de Santa Cruz, quienes impugnaron la aprobación de las modificaciones a los Estatutos de referencia, por lo que el Prefecto al dar curso a la impugnación cuando debió rechazarlo y disponer su impugnación ante la autoridad legítimamente llamada por ley conculca la seguridad jurídica que brinda el ordenamiento jurídico vigente, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en consecuencia los sujetos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, para precautelar sus intereses, como en el presente caso la posibilidad de impugnar la Resolución 091/2002 si las partes consideraban pertinente; de otro lado lesiona la garantía del debido proceso, por cuanto modifica la situación jurídica referida a los derechos del recurrente sin darles oportunidad alguna a que asuma defensa y pueda controvertir en el caso.
Por lo expuesto, se concluye que, la autoridad prefectural conculcó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del Colegio de Contadores de Santa Cruz, correspondiendo otorgar la tutela solicitada a fin de que los derechos lesionados por los recurridos, sean restituidos inmediatamente.