SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2003-R
Sucre, 4 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07556-15-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la resolución de 23 de septiembre de 2003, cursante de fs. 34 vta. a 35, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por René Sauciri Choque, en representación sin mandato de Hilarión Gutiérrez Patzi y Saturnina Barja de Gutiérrez contra Roque Leaños Krutzeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal liquidador, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de agosto de 2003 el recurrente señala que sus representados se encuentran indebidamente detenidos en el penal de “Palmasola”, por un sumario penal que se inició sin denuncia, citación previa, ni Diligencias de Policía Judicial, y sin más trámite el Juez recurrido les nombró abogado defensora de oficio quien no cumplió con su función, dejándolos, el juez y la abogada, en indefensión dentro el sumario del que jamás ellos han tenido conocimiento.
Continúa e indica que en la tramitación de la causa se observa irregularidades y defectos de procedimiento que violentan el debido proceso de ley, a cuya consecuencia se dictó por el recurrido un ilegal Auto de procesamiento y desglosado ilegítimamente por el Juez Primero de Partido en lo Penal, habida cuenta que hasta la remisión del expediente no hay ningún mandamiento hasta la nota de cargo de recibido de la Secretaria de fecha 22 de abril de 2003, ni con la radicatoria de la causa; lo extraño es que cuando fueron detenidos, al revisar el expediente se constata que apareció una comisión instruida y mandamiento de detención formal, solamente en fotocopias, ilegalmente ejecutados en Trinidad-Beni; constando descargo ante el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” de Hilarión Gutiérrez y no así de Saturnina B. de Gutiérrez pese a que también se encuentra detenida, incumpliendo con ello los pasos legales que establece el procedimiento.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega que a sus representados se les ha vulnerado su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Roque Leaños Krutzeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal liquidador, solicitando anular la orden de detención formal, manteniendo su libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
En la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2003, con presencia fiscal (fs. 31 a 34 vta.), ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió aclarando 1) que desde el 14 de julio de 2003 se encuentran detenidos en el penal de “Palmasola” según descargo presentado por Vicente Quisbert López, al haber sido trasladados desde Trinidad por orden del Juez recurrido, dentro el proceso penal que les sigue Wilma Acuña, 2) que en contra de Saturnina Barja de Gutiérrez no ha sido emitido ningún mandamiento de detención, 3) que el 27 de abril de 2001 fue presentado directamente a la Corte sin Diligencias de Policía Judicial y radicado ante el despacho del Juez recurrido, el fiscal de aquel entonces requiere por que se dicte Auto inicial sin previa investigación, 4) que desde el año 2001, por disposición de la primera disposición final del nuevo Código de Procedimiento Penal se encontraba en archivo y, dos años después es desarchivado a pedido del querellante y, sin que exista citación de comparendo el Juez recurrido ordena directamente la citación edictal designando abogada defensora de oficio, habiendo el querellante señalado como domicilio del imputado la calle Muchirí 275 de la ciudad de Santa Cruz, 5) que ante la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial se ha presentado denuncia y querella en contra de la Abogado de Oficio por patrocinio infiel, así como ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados proceso disciplinario por haber violentado el Código de Ética Profesional y la Ley de la Abogacía.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido por escrito (fs. 28 y vta.) informó que 1) durante la tramitación del sumario no se vulneró el procedimiento previsto en el código de 1972 y, para su legal notificación se expidió mandamiento de comparendo con el que los imputados no pudieron ser habidos, lo que motivó que se los notificara por edicto, designándoseles defensor de oficio, 2) cerrado el término probatorio, el expediente fue remitido para el requerimiento en conclusiones y, en ese estado del proceso, después de analizar someramente las pruebas y ante indicios de la existencia de culpabilidad, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio fiscal se dictó Auto de Procesamiento, ordenándose la remisión de obrados ante el Juez de Partido y expidiéndose los mandamientos de detención formal para que se haga cumplir por el Juez de Partido.
1.2.3 Resolución
La Resolución de 23 de septiembre de 2003 (fs. 34 vta. a 35), en desacuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró procedente el recurso sin ordenar la libertad, con los siguientes argumentos: 1) que se tiene establecido por el Tribunal Constitucional que el debido proceso tiene que ser reclamado por la vía del amparo constitucional y, por otra que se abre el ámbito del habeas corpus cuando las cuestiones formales dañan o restringen la libertad de locomoción y, en el presente caso no ha existido defensa material requisito sine qua non para el debido proceso previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) 2) la defensora de oficio que le fue asignada, pese a haber concurrido personalmente a las audiencias de recepción de testigos se limitó al interrogatorio de las autoridades que recibían dichas declaraciones, concluyendo en esas condiciones la etapa de la instrucción donde los imputados no han tenido defensa apropiada conforme al artículo constitucional antes mencionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 Que el 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal emite edicto citando a Hilarión Gutiérrez Patzi y Saturnina Barja de Gutiérrez, para que dentro el término de ley asuman defensa, al mismo tiempo se le designa defensora de oficio a Carmen Guzmán Saldías (fs. 1), con el que es notificada la defensora de oficio el día viernes 14 del mismo mes (fs. 2).
II.2 Que el 28 de febrero de 2003, se realizó inspección judicial de un inmueble en el barrio “4 de noviembre”, calle 10, lote 49 (fs. 3 a 4).
II.3 Que el 7 de marzo de 2003, ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal, dentro el sumario penal seguido por Roberto Valdivieso Mogro en contra de Hilarión Gutiérrez Patzi y Saturnina Barja de Gutiérrez, se presentan los testigos de cargo Rosa Jiménez Ortuño, Olga Jiménez de Torrico (fs. 5 y 6).
II.4 Que el 5 de abril de 2003, el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal dicta el Auto final de procesamiento en contra de Hilarión Gutiérrez Patzi y Saturnina Barja de Gutiérrez, ordenando se libre en contra de los imputados mandamiento de detención formal (fs. 7 y vta.), el 17 de abril de 2003 se emite el mismo (fs. 17).
II.5 Que el 24 de julio de 2003, ante la inconcurrencia del abogado patrocinante de la parte civil, el abogado defensor de Saturnina Barja de Gutiérrez, el imputado Hilarión Gutiérrez Patzi y abogado defensor, se suspende la audiencia de confesión (fs. 8), el Oficial de Diligencias, el mismo día informó que cuando pretendió notificar a la abogada defensora de oficio con el señalamiento de audiencia de confesión, le manifestó que ella ya no se haría cargo, (fs. 9), posteriormente el querellante solicita nuevo señalamiento impetrando se oficie a Gobernación del penal para que conduzcan a los imputados, siendo providenciado el día 25 de julio, señalando audiencia de confesión y ordenando oficiarse al Gobernador con la finalidad señalada (fs. 14 y vta.).
II.6 Que el día 24 de julio de 2003, el encargado de archivos, con el visto bueno del Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, certifica que Hilarión Gutiérrez Patzi ingresó al penal el 14 de julio de 2003, con mandamiento de detención formal expedido por Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 16).
II.7 Que el 14 de agosto de 2003, Hilarión Gutiérrez Patzi, interpone recurso de apelación contra el Auto Final de Procesamiento (fs. 20 a 21).
II.8 Que ante la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial presenta querella por el delito de patrocinio infiel, en contra de la abogada defensora de oficio Carmen Guzmán Saldías (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Refiere el recurrente que sus representados se encuentran indebidamente detenidos, toda vez que ante la venta de un lote con vivienda que realizaron, el mismo que lamentablemente no había sido inscrito en Derechos Reales, apareció un gravamen posterior, pero que la tramitación del sumario se la hizo con irregularidades y defectos de procedimiento que vulneran las reglas del debido proceso, dictándose el Auto Final de Procesamiento se emitió mandamiento de detención formal contra sus representados, habiéndose ejecutado este simplemente con fotocopias en Trinidad-Beni, y en los registros del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” solamente se evidencia la detención de Hilarión Gutiérrez y no así de Saturnina B. de Gutiérrez, lo que importa incumpliendo de las formalidades legales para recibir a los detenidos. Por tanto corresponde determinar si tales aseveraciones son evidentes y dan lugar a brindar la tutela que otorga el art. 18 CPE.
El recurrente sostiene que sus representados fueron ilegalmente detenidos en Trinidad - Beni con fotocopias simples del mandamiento de detención formal expedido por el juez recurrido, quien reconoce que evidentemente emitió dichos mandamientos al haberse dictado el Auto Final de Procesamiento y, si bien es cierto que en el expediente de habeas corpus cursa solamente el mandamiento de detención formal en contra de Hilarión Gutiérrez Patzi y certificación de su detención en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, por el memorial presentado por Roberto Valdivieso Mogro, se constata que Saturnina Barja de Gutiérrez también se encuentra detenida en ese centro penitenciario, porque se solicita que sea trasladada para la nueva audiencia de confesión señalada por el Juez de Partido Primero en lo Penal.
Ahora bien, con relación al mandamiento de detención formal con cuya ejecución se encuentran privados de libertad Hilarión Gutiérrez Patzi y su esposa Saturnina Barja de Gutiérrez, se constata que el recurrido no consideró que a partir del 31 de mayo de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresó un nuevo régimen en cuanto a las medidas cautelares, el cual es aplicable aún a los procesos que se rigen bajo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), de modo que a fin de disponer una medida cautelar dentro de un proceso llevado con el anterior Procedimiento Penal también se debe observar en lo que concierne al régimen de medidas cautelares el procedimiento penal vigente.
En este sentido, al dictarse un Auto Final de Instrucción disponiendo procesamiento, no se podrá librar mandamiento de detención formal como establece en el art. 222.5) CPP. 1972, sino el de detención preventiva, sólo en el caso de que la misma sea solicitada y concurran los requisitos previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP, criterio sustentado de manera uniforme por este Tribunal en el pronunciamiento de sus fallos, entre otros la SSCC 262/2003-R, y 723/2003-R entre otras; por lo que siguiendo la línea jurisprudencial citada, es evidente que la autoridad judicial recurrida incurrió en un exceso al expedir el mandamiento de detención formal, privando de libertad física a los recurrentes sin haber tomado en cuenta que con la vigencia del Código de Procedimiento Penal, también lo está el régimen de medidas cautelares que prescribe.
Expuestos así lo precedente, muestra que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, sin ordenar la libertad, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18. III), 120. 7ª) CPE, 7. 8ª) y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 34 vta. a 35, pronunciada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º REVOCAR la orden de no otorgárseles libertad a los recurrentes, disponiendo la inmediata libertad de los mismos, sin costas por ser excusable.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez por encontrarse de viaje en misión oficial.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2003-R (viene de la Pág. 5)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO