SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de septiembre de 2003 (fs. 5 a 9), la recurrente expresa que el Banco de Cochabamba interpuso demanda civil ejecutiva contra Néstor Vidal Mena que culminó con la dictación de la sentencia en favor del citado Banco, confirmándose en apelación y declarada la caducidad del recurso ante la Corte Suprema por falta de provisión de recaudos de ley. Sin embargo, Néstor Vidal después de transcurridos más de diez años y 8 meses de la conclusión del proceso ejecutivo, inició acción penal contra el personero del mencionado Banco, en la persona del Intendente Liquidador Néstor Carreño Vargas, por los delitos tipificados en los arts. 203 y 336 del Código Penal (CP) y la amplió contra su representado por los arts. 198, 199 y 203 CP, quien formuló excepciones de cosa juzgada material y prescripción sin que éstas hayan sido resueltas por el Juzgador, librándose en contra de su defendido mandamiento de comparendo, aprehensión y se publicaron edictos declarándolo rebelde, ocasionando consecuentemente su indefensión.

Continúa señalando que al haber sido abogado de la Entidad Bancaria, corresponde previamente contar con la licencia del Colegio de Abogados en  aplicación del art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), la que hasta la fecha no se efectivizó, por existir una apelación pendiente ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados; sin embargo la autoridad sin tomar en cuenta la ausencia de este requisito procede después de dos años a reabrir la causa penal apoyado en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finalmente acota que al haberse ventilado el proceso ejecutivo en todas sus instancias adquiere la calidad de cosa juzgada material, desvirtuando la existencia de los delitos imputados a su representado y que se ha operado la prescripción porque desde la suscripción de la escritura pública de 9 o 19 de febrero de 1990 han transcurrido más de 10 años, excepción prejudicial que debería haberse resuelto por el juzgador con carácter previo.