SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

III.1.

III.1.    El art. 19.II CPE establece que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, los arts. 29 y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente. Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/2002 de 4 de septiembre, ha dispuesto: "Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se faculta a dicho representante interponer y actuar en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos".