SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.2.
III.2. El art. 5 de la Ley de Participación Popular (LPP) de 20 de abril de 1994, establece que "El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo con la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente”.
En concordancia con lo anterior, el art. 9.I del DS 23858 de 13 de septiembre de 1994 determina el procedimiento para el registro e indica que "El gobierno municipal una vez conocida la solicitud de registro, tendrá un plazo de 15 días para darle publicidad. Para el efecto, la solicitud será fijada en la puerta principal del Gobierno Municipal y en lugares visibles de la Comunidad o barrio respectivo, por un lapso de 15 días. Vencido este término, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el Concejo Municipal respectivo emitirá la correspondiente resolución, que podrá ser afirmativa o denegatoria de la solicitud".
Por consiguiente, el recurrente para acreditar su representación tiene que acompañar la documentación legal pertinente que por una parte establezca el reconocimiento de la organización territorial de base, en este caso la Junta Vecinal San Silvestre y, por otra la calidad de representante de dicha Junta Vecinal. Al no haberlo hecho de esa manera hace inviable entrar al fondo del análisis del recurso y corresponde declarar su improcedencia.