SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2003 - R
Fecha: 10-Nov-2003
III.1
III.1 Que, el art. 19 CPE cuando dispone que: “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, establece la naturaleza subsidiaria del amparo, en cuanto esta acción extraordinaria es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; lo que implica que tratándose de supuestos actos ilegales u omisiones indebidas cometidas por personas particulares, el recurrente debe acudir ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de la ilegalidad denunciada, sea quién pueda otorgar protección inmediata, ya que el amparo no puede ser utilizado como medio sustitutivo o alternativo.