SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de agosto de 2003 (fs. 81 a 87), el recurrente expresa que a través de una medida preparatoria de demanda emplazó a Max Johnny Fernández Saucedo y a Faustino Arias Rey, en sus calidades de ex Presidente Ejecutivo de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y Gerente General de la misma empresa, para que reconozcan sus firmas y rúbricas en el documento de transacción definitiva por liquidación de servicios profesionales, con el título de “Iguala Profesional”, a cuya conclusión se dictó el Auto Interlocutorio definitivo de 15 de julio de 2002, por el que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el referido documento.

El 20 de julio de 2002 formalizó la demanda ejecutiva contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A., pidiendo el cumplimiento de la obligación consignada en el documento descrito, base de la ejecución, que concluyó con la Sentencia 535/2002 de 28 de octubre, que declaró improbadas las excepciones opuestas por la empresa ejecutada y probada la demanda ejecutiva, condenando a la empresa ejecutada al pago de la suma demandada, más intereses corrientes y costas;  fallo contra el que la empresa planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 172 de 14 de marzo de 2003, el cual fue objeto de un amparo constitucional cuya procedencia fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Sala Penal Primera compuesta por los recurridos, desconociendo la Sentencia Constitucional, dictó el Auto de Vista 166/2003 de 2 de julio indicando que el documento base de la ejecución no tiene fuerza ejecutiva, lo que no es evidente pues el documento en cuestión fue reconocido en sus firmas y rúbricas en una medida preparatoria de demanda; extremo que reconoce y admite la Sentencia Constitucional (SC) 858/2003-R de 24 de junio.

En consecuencia, en la desesperada intención de burlar su salario profesional pactado mediante iguala, la Sala Penal Primera de la Corte Superior incurrió en igual o peor error que los Vocales de la Sala Civil al pronunciarse sobre puntos no apelados como el hecho de que si cumplió o no con el trabajo como abogado; aspecto ajeno a la ejecución y que oportunamente fue resuelto por el Juez a quo, incurriendo así en un verdadero exceso de poder que los subsume en un estado de angustia, desesperación, impotencia procesal e inseguridad jurídica que viabiliza la procedencia del amparo.