SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

a)

El Juez de Partido Primero en lo Civil de Cochabamba, Alfredo Cabrera Camacho en su informe cursante de fs. 213 a 218 sostuvo lo siguiente: a) por Auto de 7 de julio de 2003, en ejercicio de la titularidad del Juzgado Primero de Partido en lo Civil, considerando el imperativo de corregir previamente la resolución que declaró improbada la excepción de litispendencia por el propio juez de la causa, simplemente motivada por una enmienda o complementación so pretexto de sanear el proceso, en vía de reposición dejé sin efecto la resolución de 15 de agosto de 2001, es decir declaró probada la excepción previa, resolviendo un incidente pendiente que no fue resuelto oportunamente por el anterior juez; b) el citado Auto fue objeto de reposición con alternativa de apelación por parte de los actores, rechazándose la reposición el 14 de julio de 2003, concediéndose la apelación en efecto devolutivo, corriéndose traslado al Banco de Crédito mediante decreto de 4 de agosto de 2003; c) será el tribunal de alzada el que en última instancia determine si el suscrito actuó o no conforme a ley, por lo que al encontrarse pendiente este recurso es improcedente el amparo constitucional porque no es subsidiario; d) los recurrentes no expusieron en forma clara los fundamentos de su recurso, ni fijaron con precisión el amparo que se solicita.

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, Carlos Cadima Romero, en su informe cursante a fs. 219 y 220, anotó que su autoridad no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, sino que cumplió estrictamente lo dispuesto por los arts. 514 y 517 CPC, que determinan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, sumándose lo establecido por el art. 28 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar 1760. Con la dúplica indicó que no existe inmediatez en el presente recurso, dado los actores están impugnando el Auto de Vista que se dictó en septiembre de 2000, es decir después de más de dos años.