SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2003-R
Fecha: 18-Nov-2003
a)
El abogado del recurrente, se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que: a) teniendo su domicilio profesional desde hace 20 atrás en la Plaza Principal procedieron a notificarle en su ex domicilio en la Calle Suipacha. lo cual ha viciado de nulidad lo actuado, pese a que dio a conocer al Juez de la causa esa situación; sin embargo, éste continuó tramitando el proceso; b) su persona por no haber podido presentar prueba alguna, se encuentra en estado de indefensión, inclusive el vehículo objeto del proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil ya fue secuestrado; por lo que al no existir otro medio legal rápido e inmediato solicita se declare procedente el presente recurso.
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 81 a 82, señala lo que sigue: a) de la lectura de la demanda, como de la ampliación del recurso de amparo, se evidencia no haberse cumplido con la formalidad de precisar los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, incumpliendo el art. 97-IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) con la ejecución del mandamiento de secuestro expedido mediante Auto de 19 de mayo de 2003, se evidenció que el demandado -ahora recurrente- usufructuaba el vehículo sin contar con ningún instrumento público de propiedad sobre él y con Placas que no le correspondían como se demuestra de la representación del oficial de diligencias del despacho judicial de 24 de mayo; c) del Auto de 15 de abril de 2003 se evidencia que el demandado, pese a haber sido declarado rebelde y citado con el Auto de rebeldía el 15 de mayo, no se preocupó de pagar las multas por su estado de rebeldía, sin embargo, se tramitaron sus memoriales resolviéndose sus incidentes y apelaciones planteadas en efecto diferido; d) por lo que tiene aún la posibilidad de ser modificadas o suprimidas y si la naturaleza de este recurso fue un agravio para el recurrente, éste debió haber planteado su recurso de compulsa en aplicación del art. 283-2) CPC, por lo que al no proceder el amparo por expresa prohibición del art. 96. 3) LTC, solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.