SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2003-R
Sucre, 24 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07450-15-RAC
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 147 vta. a 148, pronunciada el 10 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan José Zehl García, Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz contra Teresa Vera Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 20 de agosto de 2003 (fs. 125 a 128), el recurrente manifiesta que el 1 de abril de 2003, efectivos del Grupo BETA, dependiente de DIPROVE, observaron un camión marca Volvo, color blanco, sin placa de circulación, con chasis 9BVN5A7407E655944, procediendo a su traslado a dependencias policiales a efectos de realizar la investigación correspondiente, que una vez informado de esa actuación, el Fiscal Adscrito a esa repartición requirió por el secuestro del motorizado, el revenido químico y la verificación sobre si el mismo se encontraba con denuncia de robo.
Indica que el 3 de abril de 2003, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo solicitó al Fiscal de DIPROVE la devolución de ese camión presuntamente de su propiedad, aduciendo haber sido secuestrado indebidamente y adjuntando la póliza de importación 7194383, de 8 de octubre de 1998, que ampara la legal importación de un vehículo marca Volvo, color azul, con chasis 9BVN5A7407E655944, consignado a nombre del solicitante, pero el 4 de abril, en virtud del informe pericial que determina que los dígitos alfanuméricos del chasis se encuentran remarcados, que el código VIN registrado en los vidrios es VE658996 (en condiciones regulares y normales el código VIN de los vidrios representa los últimos ocho dígitos alfanuméricos del chasis), existiendo grandes posibilidades de ingreso no regular al país, el Fiscal emitió Resolución disponiendo la remisión de ese motorizado a la Aduana Nacional para que prosigan las investigaciones correspondientes, y en cumplimiento a ese requerimiento, el Ministerio Público adscrito a la Aduana Nacional informó el 9 de abril del inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de contrabando.
Señala que el 8 de abril de 2003, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo interpone recurso de amparo contra el Fiscal de DIPROVE y un Policía por presuntos actos ilegales que restringieron y suprimieron su derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, recurso que si bien fue declarado procedente por la Corte de amparo, por SC 872/2003 de 25 de junio se revocó esa resolución y se declaró improcedente.
Añade que Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo reiteró ante el Ministerio Público de la Aduana Nacional su petición de devolución del referido camión, mereciendo el requerimiento de peritaje de revenido químico, por lo que denunció ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal detención ilegal y arbitraria del motorizado y planteó incidente solicitando se lo designe depositario del mismo, que por auto de 4 de julio de 2002 el Juez determinó no ha lugar a la petición, que dio lugar a la interposición de un recurso sui géneris de apelación incidental y nulidad de obrados, planteando simultáneamente esas dos figuras y que los Vocales de la Sala Penal Primera dictaron el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003, declarando admisible y procedente el recurso de apelación, nombrando depositario a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera, solicitando que se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003, disponiéndose que el vehículo en cuestión permanezca en los depósitos de la Aduana Nacional hasta que la investigación concluya, y sea con imposición de costas.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia pública se celebró el 10 de septiembre de 2003, conforme consta en el acta de fs. 143 a 147.
1.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado se ratificó íntegramente en su demanda.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
En su informe corriente de fs. 141 a 142, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: a) que el 29 de julio de 2003, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior se radicó el cuaderno procesal del recurso de apelación incidental incoado por Haroldo Jorge Hurtado Vargas Pozo dentro de la acción penal seguida a instancias del Ministerio Público y la Aduana Distrital contra el recurrente, habiendo dictado el correspondiente Auto de Vista admitiendo el recurso de apelación, declarando procedente el recurso incoado al considerar que el Juez inferior actuó en forma incorrecta al negar la designación de depositario judicial a la persona que hubo acreditado su posesión o tenencia legítima sobre el bien mueble sujeto del decomiso por parte de la entidad aduanera y no dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 186, parágrafo segundo y 258, 2) del Código de procedimiento penal (CPP); b) que, el recurrente carece de legitimación activa para demandar en representación de la Aduana, porque el Memorándum de designación no es suficiente para otorgar la representación de una institución estatal; c) que la demanda de amparo no cumple con el voto del art. 97. IV) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues únicamente menciona las garantías constitucionales violentadas como son el debido proceso, la seguridad jurídica y un juicio justo y equitativo, pero no señalan en qué forma se están vulnerando esas garantías
I.2.3 Resolución
Por Resolución de fs. 147 vta. a 148, se declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) que, el Auto de Vista impugnado por el que se designó depositario del camión a Haroldo Jorge Vargas Hurtado Bozo, fue pronunciado conforme a los fundamentos del art. 186 CPP, siendo un acto jurisdiccional de la autoridad competente, depósito que puede ser cambiado en cualquier momento del proceso, lo cual se definirá en sentencia, la misma que está muy lejos de pronunciarse; 2) que, la parte recurrente no ha absuelto la observación que se le hace, cual es la falta de personería, la que con el silencio es admitida, que equivale a un rechazo del recurso, constando que en el Memorándum de designación del recurrente se le fijó un plazo de duración hasta la evaluación correspondiente, lo cual no ha sido demostrado; 3) que, las autoridades recurridas han hecho una correcta aplicación del art. 186, acápite segundo del Código de procedimiento penal, al disponer que el vehículo sea entregado a su propietario en calidad de depositario judicial, después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, por lo que no se ha cometido ningún acto ilegal.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 1 de abril de 2003, de efectivos de DIPROVE comisaron un camión marca Volvo, sin placa de control, a efectos de realizar la correspondiente investigación, habiéndose apersonado el supuesto propietario Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo acompañando la póliza de importación y solicitando la devolución de ese vehículo, pero el Fiscal adscrito a DIPROVE dispuso la remisión del mencionado camión a dependencias de la Aduana, en la que se dio inicio a las investigaciones por la presunta comisión del delito de contrabando, originando que el supuesto propietario interponga recurso de amparo contra el Fiscal de DIPROVE, habiéndose declarado procedente en la Corte de amparo, fallo que fue revocado por el Tribunal Constitucional y declarado improcedente el recurso (fs. 1 a 52).
II.2 Por memorial de 14 de abril de 2003, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo reiteró al Fiscal Adscrito a la Aduana que instruya la entrega a su favor del vehículo detenido indebidamente ( fs. 53 a 55), que por Resolución de 20 de junio del presente año, el Fiscal imputó formalmente contra aquél la comisión del delito de contrabando (fs. 76 a 77).
II.3 Por memorial de 11 de junio de 2003, Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo denunció ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital la detención ilegal y arbitraria, planteando incidente y solicita que se le nombre depositario del camión de referencia (fs. 85 a 86), y por Auto de 4 de julio, la autoridad judicial declaró no ha lugar al incidente planteado (fs. 89 a 90), por lo que se interpuso recurso de apelación incidental y nulidad de obrados (fs. 94 a 97), habiendo los Vocales recurridos pronunciado el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003 por el que declararon admisible y procedente el recurso de alzada, nombrándose depositario al peticionante (fs. 116 a 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que dentro de las investigaciones efectuadas respecto al camión marca Volvo, color blanco, sin placa de control se han reunido antecedentes que hacen presumir que ese vehículo, decomisado el 1 de abril del presente año, hubiera ingresado irregularmente al país, y las reiteradas solicitudes de Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo para que se le nombre depositario de aquel motorizado no fueron atendidas, quien ante ello denunció detención ilegal y arbitraria ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, efectuando similar solicitud, lo que fue negado por esta autoridad judicial, pero en apelación los Vocales recurridos declararon procedente el recurso de alzada y lo designaron depositario del motorizado en cuestión. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 En el caso examinado, los vocales recurridos llegaron a la convicción de que al haber presentado la documentación que demuestra su derecho de propiedad respecto al camión decomisado, correspondía entregar al impetrante el motorizado de referencia en calidad de depósito, con la finalidad de evitar el deterioro de ese vehículo y fundamentalmente, por tratarse de una herramienta de trabajo.
Sobre el particular, es necesario precisar que por previsión expresa del art. 186 CPP "Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción".
III. 3 Que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal.
Los recursos son medios por los cuales, las partes que intervienen en un proceso pueden solicitar que el mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior jerarquía revise total o parcialmente dicha resolución, con el objeto de revocar, modificar o anular, cuyas funciones son: por una parte, de tipo utilitario o práctico, porque permiten corregir los errores que se dan en la práctica forense-que como toda actividad humana está siempre sujeta al error- y otra, de tipo político o institucional, porque los recursos contribuyen a lograr la correcta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto. De donde resulta, que las autoridades recurridas al haber pronunciado el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003 y designado como depositario judicial de vehículo a Haroldo Jorge Hurtado V., han cumplido con las específicas funciones que les asigna la ley y por lo mismo, no han cometido acto ilegal alguno que amerite brindar la tutela demandada.
Por consiguiente, el Tribunal de origen, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19. IV y 120. 7ª CPE, 7. 8ª y 102.V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 147 vta. a 148, pronunciada el 10 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2003-R (viene de la Pág. 5)
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA
Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO