SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2003-R

Sucre, 24 de noviembre de 2003

Expediente:                             2003-07458-15-RAC

Distrito :                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:          Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 76 vta. a 78, pronunciada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Heredia Farell de Ribera, en representación de Emilio Chileno Illanes, Felipe Yanaje Guzmán, Alberto Hurtado Leigue y Germán Aguilar Gutiérrez contra Gilberto Molina R., Director Distrital de Yapacaní, y Trifón Rojas, Director Departamental del SEDUCA, alegando la vulneración del derecho al trabajo de sus representados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de agosto de 2003 (fs. 50 a 52), la recurrente manifiesta que en el mes de julio del presente año, el Director Distrital de Yapacaní, de manera intempestiva y sin que medie razón alguna, procedió a despedir a sus mandantes Emilio Chileno Illanes, Felipe Yanaje Guzmán, Alberto Hurtado Leigue y Germán Aguilar Gutiérrez, de los cargos de catedráticos que desempeñaban en el Instituto Técnico Medio “Yapacaní”, designando en su lugar a terceras personas.

Indica que esos despidos fueron cometidos sin que previamente se hubiera instaurado el respectivo proceso administrativo, por lo que efectuaron los correspondientes reclamos, habiendo agotado todas las instancias reconocidas por ley para conseguir la restitución a sus fuentes de trabajo, pues acudieron ante la Federación de Maestros Urbanos de Santa Cruz, quienes a su vez realizaron gestiones ante el Director Departamental de Educación, no quedando pendiente ningún otro recurso.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se ha vulnerado el derecho al trabajo de sus representados.

 

I.1.3   Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Gilberto Molina R., Director Distrital de Yapacaní, y Trifón Rojas, Director Departamental del SEDUCA, solicitando que se declare procedente y se disponga la inmediata restitución de sus mandantes  a sus fuentes de trabajo, el pago íntegro de sus haberes durante el tiempo que duró la cesantía, así como la cancelación de los bonos que les corresponde.

 

I.2   Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia pública se celebró el 12 de septiembre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 75 a 76, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

1.2.1   Ratificación del Recurso

La  parte recurrente  no asistió a la audiencia de amparo.

1.2.2   Informe de las autoridades recurridas

En su informe de fs. 13 a 14, el apoderado de las autoridades educativas recurridas  señaló lo siguiente: a) que, para que proceda el recurso de amparo, previamente se deben agotar todas las instancias que reconoce la ley, requisito que no fue cumplido por la recurrente, por lo que corresponde declarar su improcedencia;  b) que, los mandantes de la recurrente fueron restituidos en sus mismas fuentes de trabajo por el propio Director Distrital de Educación de Yapacaní, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 25255, y así se acredita por los memorándums acompañados, figurando además el acta de posesión, de manera que no existe acto ilegal alguno y menos derechos vulnerados;  c)  que, el Director Departamental del SEDUCA no tiene jurisdicción ni competencia para designar o trasladar a profesores y Directores de Unidades Educativas e Institutos, pues ésta es atribución exclusiva del Director Distrital de Educación de Yapacaní, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 del DS 25255 ya citado, de manera que éste carece de personería para ser demandado.

I.2.3     Resolución

Por Resolución que cursa de fs. 76 vta. a 78, se denegó el recurso declarándolo improcedente con la siguiente fundamentación:  a) que la parte recurrente no ha agotado los recursos ordinarios que la ley otorga a las personas para efectuar sus reclamos;  b) que, los recurrentes fueron restituidos a sus funciones por el Director Distrital de Yapacaní recurrido, habiendo desaparecido el objeto que originó este recurso extraordinario; c) que, el Director Departamental del SEDUCA no tuvo conocimiento de los hechos reclamados, además que carece de competencia para contratar ni despedir a los profesores, por lo que carece de legitimación para ser demandado.

II. CONCLUSIONES

II.1     El 1 de junio de 1993, Emilio Chileno Illanes y Alberto Hurtado Leigue  fueron designados profesores de Agronomía  y Mecánica, respectivamente, en el Instituto Técnico de Yapacaní (fs. 1 y 29), mientras que el 1 de abril de 1996 Felipe Yanaje Guzmán fue designado profesor de ese Instituto (fs. 15), y el 16 de mayo de 1998  se efectuó la designación de Germán Aguilar Gutiérrez como  profesor de Agropecuaria en dicho Instituto (fs. 40).

II.2     El 23 de agosto de 2003 se interpuso el recurso de amparo que se revisa (fs. 49 a 52), mientras que el 1 de septiembre de 2003 se expidieron los memorándums de designación a favor de los cuatro poderconferentes de la recurrente, habiendo sido posesionados en esas funciones en la misma  fecha (fs. 68 a 71), constando que  posteriormente, el 3 y 10 de ese mes, se notificó a los recurridos con la demanda de amparo (fs. 59 y 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que sus poderconferentes fueron intempestivamente destituídos de sus cargos de profesores en el Instituto Técnico Medio “Yapacaní” por el Director Distrital de Educación, sin que previamente se hubiera instaurado en su contra ningún proceso administrativo, por lo que acudieron con sus reclamos a la Federación de Maestros Urbanos de Santa cruz, y éstos realizaron las gestiones ante el Director Departamental del SEDUCA. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1   El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de aquellos.

III.2   En el caso examinado,  ante la supuesta destitución del cargo de profesores, la parte recurrente afirma haber presentado reclamo ante la Federación de Maestros Urbanos de Santa Cruz, y que ésta realizó gestiones ante el Director Departamental del SEDUCA.

Sin embargo, se debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz,  cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la  Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de  amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 668/2003-R, 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001, 302/2001, entre otras.

III.3   Por otra parte, el Director Distrital de Educación de Yapacaní recurrido ha demostrado que  procedió a designar y posesionar  a los poderconferentes de la recurrente como profesores en Yapacaní, de manera que cuando se le notificó con el presente recurso de amparo, ya habían  cesado los efectos del acto reclamado, aspecto que determina la improcedencia del recurso en aplicación del art.  96.2) in fine LTC.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso por  improcedente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y  aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19. IV y 120. 7ª CPE, 7. 8ª y 102. V de la Ley 1836, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 76 vta.  a 78, pronunciada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial del Santa Cruz.

Regístrese, , notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado        Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO