SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1694/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.2
Sin embargo, se debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 668/2003-R, 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001, 302/2001, entre otras.