SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2003-R
Fecha: 26-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2003-R
Sucre, 26 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07312-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la resolución de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Fernando Montenegro Chávez en representación de Catalina Chávez Jimenez, contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2003, cursante de fs. 40 a 42, el recurrente asevera que dentro del juicio ejecutivo seguido por Natalio Rocha Vásquez contra él y su mandante, el Juez recurrido dictó el Auto intimatorio de pago de 21 de junio de 2000 que no les fue legalmente notificado debido a que el juez de la causa ordenó su citación cedularia en la calle Libertad 573, como consecuencia del falso informe del oficial de diligencias, quien señaló que al haber sido informado de que los ejecutados no se encontraban, dejó aviso previo a un vecino y cuando volvió, tampoco pudo cumplir la diligencia. Además, el ejecutante omitió dar a conocer el domicilio de su mandante ubicado en la ciudad de Montero.
Luego de pronunciada la sentencia, su representada se apersonó al proceso y solicitó la anulación de obrados por falta de citación con la demanda y el Auto intimatorio, sin merecer el pronunciamiento respectivo del juzgador recurrido. Efectuadas las medidas previas al remate, se elaboró el avalúo catastral que no fue notificado a su representada, habiendo ordenado el juzgador el remate del inmueble en una segunda audiencia con la rebaja del 25% del valor fijado en forma arbitraria, sin tomar en cuenta que la Sala Civil Primera de la Corte Superior, anuló obrados hasta fs. 105 inclusive, incluyendo la anulación del primer remate.
Su mandante planteó un incidente de nulidad que el recurrido omitió nuevamente resolver, incumpliendo su responsabilidad de dar el necesario impulso procesal para que la causa concluya dentro de término, sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad efectiva de las partes y que los funcionarios de su dependencia cumplan sus funciones, además de proceder al saneamiento procesal.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 a), i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Formula el recurso de amparo constitucional, contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente, por ende, nulas las citaciones con la demanda y el Auto intimatorio de pago; asimismo, se deje sin efecto la providencia que ordena el remate del inmueble por falta de notificación con el avalúo.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Efectuada la audiencia el 14 de agosto de 2003, con presencia fiscal conforme consta en el acta de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso.
La parte recurrente se ratificó íntegramente en su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido, por informe escrito de fs. 45 a 47, expresó que dentro del proceso ejecutivo seguido por Natalio Rocha Vásquez contra la mandante del recurrente y otro, se dictó el Auto de intimación de pago de 21 de junio de 2000 con el que fueron citados los ejecutados al igual que con la sentencia pronunciada, mediante cédula en el domicilio ubicado en la calle Libertad 573, fijado y acordado por las partes en el documento base para la acción ejecutiva.
El ejecutado Fanor Montenegro Zurita formuló apelación y la recurrente incidente de nulidad porque no se les citó en su domicilio conforme a procedimiento, aspecto que debe entenderse fue resuelto por el superior en grado a través del Auto de Vista de 2 de mayo de 2001, que confirmó la sentencia apelada con costas.
Respecto al avalúo catastral aclaró que no requiere ser puesto en conocimiento de la parte ejecutada como sucede con el avalúo pericial, remarcando que el art. 51 de la Ley 1760 tiene aplicación sólo en la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios y no en procesos ejecutivos.
La nulidad de actuados se encuentra firme y el derecho para interponerla ha precluido, además que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, determinando la existencia de esos medios legales aunque no hubieran sido utilizados, la improcedencia del recurso.
I.2.3 Resolución.
La resolución de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 55 a 57, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso con multa de Bs100.- al recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) La sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo puso fin al litigio, al estar ejecutoriada por la confirmación dispuesta en el Auto de Vista de 2 de mayo de 2001, pasando a la fase de ejecución, en la que la recurrente formuló incidente de nulidad -bajo los fundamentos del presente recurso constitucional- resuelto por Auto de 2 de abril de 2002 que anuló obrados hasta fs. 105. En consecuencia el proceso fue saneado, razón por la que no puede volverse a alegar nulidades que dieron lugar a ese saneamiento, no existiendo indefensión al haber hecho uso la representada del actor de los recursos establecidos por ley.
b) Las actuaciones del proceso datan de los años 2000, 2001 y 2002, por consiguiente no existe inmediatez como condición esencial para el conocimiento del amparo conforme exige el art. 19 CPE y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
c) La tasación del inmueble no requiere de notificaciones previas, al tratarse de un avalúo fiscal y no pericial, además de que el art. 51 de la ley 1760 es aplicable solo al proceso coactivo y no al ejecutivo.
d) La existencia de una compulsa declarada ilegal por Auto de 14 de mayo de 2003, ratifica el criterio de que los recursos han sido utilizados, no utilizados o indebidamente utilizados, haciendo improcedente el recurso por la causal contenida en el art. 96.3) LTC.
1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.-
Mediante Auto Constitucional 460/2003-CA de 2 de octubre, la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria, disponiendo la suspensión del plazo para dictar resolución mientras la misma sea remitida (fs. 59 a 60). A través del decreto de 20 de octubre de 2003, se reanudó el plazo (fs.238), cuyo nuevo vencimiento es el 26 de noviembre de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES.
De la revisión de obrados, se concluye lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso ejecutivo seguido por Natalio Rocha Vásquez, contra la representada del actor y otro, el Juez recurrido pronunció el Auto intimatorio de 21 de junio de 2000 (fs. 80), citándose a los ejecutados mediante cédula en calle Libertad 573 (fs. 85), previa representación del oficial de diligencias (fs. 83). Posteriormente, mediante la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, el juez recurrido declaró probada la demanda (fs. 88).
II.2 Por memorial presentado el 8 de enero de 2001 (fs. 94-96), la representada del recurrente apersonándose, se adhirió al recurso de apelación formulado por el co-ejecutado, aduciendo entre otros aspectos, la falta de citación legal con la demanda. Por decreto de 9 de enero, el juzgador dio por apersonada a la mandante del actor y corrió en traslado la nulidad de obrados solicitada de su parte, sin que exista ninguna resolución sobre el particular (fs. 96 vta.).
II.3 Por Auto de Vista de 2 de mayo de 2001 se confirmó la sentencia impugnada (fs. 105).
II.4 El 16 de octubre de 2001, el ejecutante presentó al juez recurrido el avalúo catastral del inmueble hipotecado, pidiendo señalamiento de audiencia de remate. (fs. 163). Por decreto de 17 de octubre de 2001, el juez recurrido señaló primera audiencia de subasta y remate sobre el valor catastral (fs. 164), que no fue objetada por la representada del recurrente.
II.5 Por Auto de 23 de abril de 2002, se anuló obrados hasta fs. 105 inclusive, (fs. 216).
II.6 Por memorial de 26 de junio de 2002, la mandante del actor reclamó al juez su falta de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad de notificación planteado (fs. 207) y pidió se le de el trámite correspondiente, o caso contrario se le otorgue la apelación alternativa ante el superior en grado. Este memorial fue corrido en traslado por decreto de 27 de junio de 2002 (fs. 207 vta.), sin que conste ningún reclamo posterior de la interesada y menos una resolución o proveído del juez sobre el particular.
II.7 A solicitud de la parte ejecutante, el juez recurrido por decreto de 28 de junio de 2003, señaló segunda audiencia de remate con la rebaja del 25% (fs. 228), sin que conste notificación a las partes y tampoco su realización fijada para el 15 de agosto de 2003.
II.8 El 1 de septiembre de 2003, el ejecutante pidió nuevo señalamiento de remate que mereció el decreto de 3 de septiembre de 2003 por parte del juez recurrido, ordenando que con carácter previo se conteste el memorial presentado el 25 de agosto, por el cual el ejecutado Fanor Montenegro pidió la cancelación del gravamen, para evitar nulidades posteriores (fs. 233 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso de su representada, con el argumento que el juez demandado: a) no citó a su mandante con la demanda y el Auto intimatorio en su domicilio real; b) tampoco la notificó con el avalúo catastral, c) dispuso una segunda audiencia de remate con la rebaja del 25% del valor fijado sin tomar en cuenta que la Corte Superior anuló obrados incluida la primera audiencia de remate. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
En concordancia con lo anterior, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 374/2002-R y 489/2002-R, establecieron que “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
III.2 En el caso analizado, la falta de citación legal con la demanda ejecutiva y el auto intimatorio, fue reclamada por la representada del actor dentro del proceso, a tiempo de apersonarse y adherirse a la apelación del co-ejecutado, habiendo sido corrida en traslado por el juez demandado, quedando el trámite inconcluso en razón a que el proceso fue remitido ante la Corte Superior a fin de que se dicte el fallo de alzada. Una vez devuelto el expediente, el 26 de junio de 2002, la ejecutada y mandante del recurrente pidió se imprima el trámite de ley al incidente de nulidad de citación anteriormente presentado, mereciendo el decreto del juzgador de 27 de junio de 2002 que nuevamente corrió en traslado su memorial a la parte contraria, habiendo quedado abandonado en ese estado el incidente hasta el presente, sin que la afectada hubiera realizado ningún reclamo sobre el particular en forma posterior al juez de la causa, pretendiendo erróneamente y a través del Amparo, enmendar esa negligencia, cuando lo que corresponde es que se presente ante la autoridad recurrida a fin de hacer valer sus derechos, vía que tiene expedita y que no ha agotado, lo que determina la Improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96.3) LTC, máxime si por su carácter subsidiario, exige para su procedencia el agotamiento previo de los medios legales ordinarios, no pudiendo por tanto ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva a los mismos.
III.3 Con referencia a la falta de notificación con el avalúo catastral se evidencia que la representada del recurrente no observó ni impugnó ese extremo oportunamente dentro del proceso, como correspondía, habiendo dejado precluir su derecho, lo que implica una aceptación tácita de ese hecho ahora errónea y extemporáneamente reclamado, cayendo el recurso en las causales de improcedencia contenidos en el art. 96.2) y 3) LTC.
III.4 Por último, el señalamiento de audiencia de remate con el 25% de rebaja, tampoco fue reclamado por la representada del actor a tiempo ante el juez de la causa. Sin embargo, de los datos del proceso se infiere que dicha audiencia no se llevó a cabo, pues el ejecutante solicitó nuevo día y hora de remate (fs. 233), por lo que cualquier supuesta ilegalidad sobre este tema, la representada del actor puede observar ante el juez de la causa ahora recurrido, sin que le sea posible utilizar el Amparo en forma alternativa o sustitutiva a ese medio legal ordinario.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los antecedentes y ha dado una cabal aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve, APROBAR la resolución de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO