SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R
Fecha: 25-Nov-2003
III.4
III.4 Por otra parte, cabe señalar que si bien el art. 55 CPP establece la competencia de los Jueces de Ejecución Penal fijando sus atribuciones en los tres incisos del precepto, lo hace en el entendido de que las mismas debe ejercerlas en cuanto el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento.
En el presente caso, se da distinta circunstancia caracterizada por la ausencia del condenado en el recinto penitenciario, Marco Julio Apaza, quien por espacio de casi diez años nunca estuvo en el mismo, es decir que no dio oportunidad para que sea supervisada su permanencia por el entonces Juez de Vigilancia, conforme a sus atribuciones previstas por la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el Código Penal, y a partir de la vigencia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por el Juez de Ejecución Penal, quien conforme al art. 19.1) es competente para conocer y controlar “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.
En este sentido, resulta que la prescripción de la pena, que no puede equipararse a su ejecución porque mediante aquella se busca la extinción de la condena por el transcurso del tiempo, institución jurídica regulada y prevista, además, por las normas sustantivas del Código Penal (arts. 104 a 108), debe resolverse por el juez de la causa que conoció el proceso penal pues le incumbe pronunciarse sobre las emergencias de la sentencia dictada relativas a cuestiones que inciden o pudieron haber incidido en el desarrollo del proceso penal mismo.