SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R
Fecha: 25-Nov-2003
improcedente
Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada el 30 de agosto de 1993, empero no fue puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia anteriormente, y ahora del Juez de Ejecución Penal; 2) si bien es aplicable la previsión contenida en el art. 105 CP por estar en plena vigencia y ser la norma más benigna en lo referente a la prescripción de la pena, la misma debe ser solicitada ante el Juez de Ejecución Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional mediante SC 1169/2003-R ha establecido que cuando existe sentencia ejecutoriada, el órgano competente es el indicado Juez, puesto que la competencia del Juez de la causa concluyó al librarse mandamiento de condena; 3) el art. 428 CPP determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para resolver todos los incidentes y controversias que se susciten durante su ejecución.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.