SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1726/2003 - R
Fecha: 28-Nov-2003
III.2
III.2 En el presente caso, ante la excusa presentada por el Juez de Instrucción de Camiri de 29 de octubre de 2002, la remisión del proceso y su radicatoria en el Juzgado de Instrucción de Montero el 4 de noviembre de 2002, el Requerimiento Fiscal de 7 de abril de 2003 y el Auto de Vista de esta última fecha disponiendo la extinción y el archivo de obrados, el recurrente no se pronunció ni interpuso objeción o recurso alguno ante las autoridades competentes, no obstante haber tenido todos los medios y recursos a su alcance, incluyendo la solicitud de declinatoria de competencia de la Jueza recurrida, empero no lo hizo, pues de la revisión del cuaderno procesal se tiene que no presentó ningún escrito alegando en primera instancia la excusa del Juez de Camiri, luego al haberse enviado el expediente a la Corte Superior de Distrito, tampoco consta que hubiera hecho alguna observación y menos lo hizo ante la misma recurrida objetando su competencia por razón de territorio y ante el emplazamiento efectuado por edicto, no se apersonó ante el juzgado a fin de continuar la causa, finalmente contra el Auto que declaró extinguida la acción no opuso el recurso pertinente.
Se llega, a dicha conclusión, dado que el recurrente no ha presentado ninguna prueba que demuestre que utilizó y agotó los medios y recursos idóneos, como tampoco ha demostrado que los actuados que denuncia de constitutivos de actos ilegales y omisiones indebidas, le hubieren sido ocultados a fin de que él no pudiera hacer valer sus derechos y garantías, como también de continuar su acción, pues ha sido declarada extinguida por la inactividad suya, vale decir, por su propia negligencia, la misma que ahora pretende subsanar a través de esta vía, empero como se ha establecido también de manera uniforme, esta pretensión no puede ser atendida, dado que el amparo tiene una finalidad diferente a la de salvar la dejadez o los errores del titular de un derecho que no quiso ejercerlo, no supo, o no lo hizo restituir en su oportunidad a través de los mecanismos y medios idóneos.
Por lo expuesto, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada y menos otorgar la tutela solicitada, dado que es de aplicación inexcusable el principio de subsidiariedad, pues si bien el recurrente activó a la jurisdicción ordinaria penal competente para hacer valer su derecho de acceso a la justicia, posteriormente por negligencia dejó que el mismo prescribiera al no ejercerlo durante el tiempo que se estableció para mantenerlo en ejercicio; es decir, el establecido en el emplazamiento publicado.