SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2003 - R

Fecha: 28-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, el 7 de octubre de 2003, su representado fue invitado por el Secretario Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Potosí, para asistir a la cobertura de información del bloqueo de caminos hacía el sur del Departamento, por lo que después de que este dirigente consiguiera la autorización del Responsable de la dicha radio donde trabajaba su representado, a hrs. 21:30 llegó al lugar de encuentro acordado para partir al lugar de la cobertura, la Plaza El Minero. Luego, a hrs. 21:45 cuando se encontraban en el surtidor de gasolina Carlos V, y en el momento que se disponían a salir fueron interceptados por el Fiscal Asistente recurrido y 5 policías, quienes luego de requisar el vehículo les condujeron a la Policía Técnica Judicial, pero no se le solicitó su declaración informativa y tampoco se le comunicó el motivo de su conducción a esas dependencia, pues los funcionarios sólo se limitaron a decirle que espere hasta que se defina su situación. Después, sin que constara orden escrita, fue conducido a una celda, pero minutos después se enteró que el Asistente Fiscal dejó una orden de arresto escrita antes de retirarse, por lo que estuvo allí hasta hrs. 10:15 del día 9 de octubre de 2003, en la que fue conducido junto al chofer de la movilidad ante el co-recurrido Fiscal Adscrito, quien dispuso su libertad mientras durara la investigación, horas más tarde se conoció que la detención se debió a la incautación de dinamita que presuntamente era trasladada hacía el sector de los bloqueos.

Del arresto relatado, se tiene que, si bien el Ministerio Público y la Policía tienen facultad  para imponer el arresto, en el caso no se actuó con equidad, pues de los cuatro arrestados se dispuso la libertad de dos, pero no así de su representado ni del chofer, a quienes se les impuso el arresto sin tomarles declaración informativa como manda la norma prevista en el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP) por una parte, por otra, la orden de arresto fue emitida por lo menos 11 horas después de la detención, además en las circunstancias no se encontraban dentro de los alcances del art. 230 CPP. Al margen de ello, no fue puesto a disposición del Juez Cautelar en el plazo legal establecido y tampoco concurrieron los presupuestos señalados en los arts. 224 y 226 CPP, por lo que al haber sido detenido indebidamente el representado plantea el presente recurso, dado que el hecho de que hubiera sido puesto en libertad no destruye el acto ilegal cometido, como lo han establecido las SSCC 3/99-R, 16/1999-R, 101/99, 21/2000-R, 319/2000-R, 439/2000-R y 36/2001-R.