SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2003 - R
Fecha: 28-Nov-2003
III.1
III.1 A ese efecto, cabe referirse en primer término a la primera problemática planteada, en cuanto el recurrente denuncia -entre otros extremos- que el proceso habría sido conocido y resuelto por un Tribunal incompetente de una jurisdicción territorial diferente a la que se cometió la falta, además de que la acción para sancionar las supuestas faltas por el transcurso del tiempo habrían prescrito.
Cuando una persona tiene conocimiento de la tramitación de un proceso administrativo y disciplinario seguido en su contra, en su condición de demandado y procesado puede ejercitar su derecho de contradicción o derecho de defensa de fondo, que consiste en oponerse a la demanda mediante razones que tengan la finalidad de destruirla, modificarla o postergar sus efectos, planteando para ello las excepciones que considere pertinentes, tales las de incompetencia y prescripción, con la finalidad de demostrar la falta de competencia del Juez o que la acción ha prescrito, respectivamente; excepciones que se deben oponer obviamente antes de dictarse la resolución final, salvo que se trate de excepciones sobrevinientes fundadas en documentos preconstituidos.
En la especie el recurrente, ni en el sumario o etapa investigativa ante el Tribunal Disciplinario Sumariante y tampoco en el plenario o primera instancia ante el Tribunal Disciplinario Departamental, se apersonó alegando incompetencia por razón de territorio, ni tampoco prescripción; con posterioridad a que ese Tribunal Disciplinario Departamental emitiera la Resolución condenatoria 02/2003, el recurrente a tiempo de plantear recurso de apelación, recién opuso la excepción de prescripción. Esa negligencia expresada en la no presentación oportuna de excepciones como medios de defensa, no puede ser subsanada por este Tribunal que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la incompetencia o prescripción denunciados, que en su oportunidad no fueron reclamados por el recurrente, ya que de hacerlo así, implicaría desconocer una de las características del amparo que es la subsidiariedad; siendo esta la razón por la que en este punto no se ingresa a consideraciones de fondo y conforme a la naturaleza subsidiaria del amparo y por razones de forma, en esta parte es inviable la protección demandada.