SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2003 - R
Fecha: 28-Nov-2003
III.2.1
III.2.1 Al respecto, cabe referir que, conforme a las normas previstas por el art. 54-a) de la Ley de 8 de abril de 1985 o Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), cuando un policía infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se organizará un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley y, en su caso, se impondrá la sanción correspondiente; la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, garantía que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal; así respecto a la naturaleza jurídica de la referida garantía, en el AC 289/1999-R, se ha señalado que “(..) la garantía constitucional del debido proceso (..) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial..” (las negrillas son nuestras). De otro lado, con relación a los sus alcances, en la SC 1234/00-R, se ha definido que “la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad”, definición que ha sido reiterada en muchas otras Sentencias Constitucionales, entre ellas la SC 128/01-R y SC 378/2000-R.
Conforme a las normas previstas por los arts. 16, concordante con el art. 14 de la Constitución, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el debido proceso, en el ámbito penal así como el administrativo sancionatorio, comprende un conjunto de garantías mínimas que se constituyen en derechos del imputado o procesado, entre los que se tiene el derecho al juez natural, cuyo marco conceptual, naturaleza jurídica y alcances, han sido definidos por este Tribunal en su SC 491/2003-R, en la que se señaló expresamente lo siguiente:
“Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que "toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial”.