SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1580/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1580/2003-R
Sucre, 10 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07363-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 182 a 184 pronunciada el 1 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Pablo Salvatierra en representación de Jorge Salvatierra Lijerón contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza de Instrucción Segunda de Familia, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inalterabilidad de procedimientos judiciales, a la recurribilidad de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2003 (fs. 3 a 4), el recurrente asevera que en el proceso de asistencia familiar que sigue Elda Daza contra su representado Jorge Salvatierra Lijerón, en primer término luego de incoada la demanda y algunos trámites de ley, el proceso de asistencia familiar, por inacción de las partes, se archivó.
Señala que luego de tres años, se solicitó su correspondiente desarchivo para proseguirse con la tramitación normal de la causa, sin embargo, la Jueza recurrida, en lugar de darle el despacho observado por la ley en esa fecha vigente, la Ley 1760, le imprimió a la causa el trámite procesal correspondiente al abrogado Código de Familia, constituyendo ello una ilegalidad, a pesar de ello se prosiguió con el trámite del proceso, llegando a interponer numerosos recursos.
Agrega que, sin embargo, el 10 de abril de 2003, se interpuso un recurso de apelación, el mismo que en primer término fue concedido en el efecto suspensivo, pero luego la Jueza recurrida, pese a que nadie le había solicitado ni menos impugnado en la vía judicial, repone y deja sin efecto su Auto de concesión y dicta uno nuevo concediendo el recurso en el efecto devolutivo, alterando procedimientos con ese su accionar, porque ninguna de las partes le solicitó tal determinación, vulnerando así los derechos de su representado, pues fue dictado cuando la autoridad jurisdiccional recurrida carecía de competencia para hacerlo, al haber concedido ya un recurso de apelación, negándosele así, sistemáticamente los recursos e impugnaciones efectuadas por su representado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos al debido proceso, a la inalterabilidad de procedimientos judiciales, a la recurribilidad de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza de Instrucción Segunda de Familia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 179 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, si bien no se hizo presente en audiencia, sin embargo, adjuntó el informe de fs. 176 a 178, en el que señala lo que sigue: a) rechaza los términos de la demanda indicando que conforme lo determinan los arts. 518 y 225-5) Código de procedimiento civil (CPC), las resoluciones en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin ulterior recurso, reconociendo que efectivamente, ella equivocadamente concedió un recurso en el efecto suspensivo, sin embargo, haciendo un reconocimiento expreso de su error, repuso el Auto concesorio, anulándolo y concediendo correctamente el recurso conforme a ley, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, para evitar cualquier amonestación o irregular tramitación del recurso ante el superior en grado; b) el indicado recurso se encuentra a la fecha pendiente de envío pues el ahora recurrente todavía no proveyó los recaudos de ley a fines de la remisión del cuadernillo de apelación ante el tribunal de alzada, quedando pendiente de resolución; c) por lo que el recurrente al haber obviado o al no haber agotado todas las vías legales previas, hace que la improcedencia del presente recurso sea manifiesta, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado.
1.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 182 a 184, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) existe un recurso de apelación pendiente de resolución, el mismo que fue concedido y a la fecha, la parte apelante y ahora recurrente, no proporcionó los recaudos de ley para su remisión ante el superior en grado, siendo aplicable el art. 96-3) de la Ley del tribunal constitucional (LTC); b) los argumentos del recurrente versan sobre resoluciones dictadas dos o tres años atrás, por lo que al carecer de inmediatez, también corresponde la improcedencia; c) con relación al accionar de la Jueza recurrida, el art. 3.1) CPC concordante con el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), contemplan el saneamiento procesal, por lo que la Jueza recurrida, hizo un reconocimiento expreso de su lapsus legal y exabrupto jurídico del error de hecho cometido al conceder equivocadamente un recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando debió ser en el efecto devolutivo, por lo que el saneamiento que realizó, es un acto justo y legal; d) en cuanto a la perención de instancia invocada por el recurrente, es una aberración dado que no puede operar por previsión del art. 313-1) CPC, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El 30 de julio de 1996, Elda Daza García interpuso demanda por asistencia familiar contra Jorge Salvatierra Lijerón -mandante del ahora recurrente-, la misma que se radicó ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Familia (fs.8 a 9).
II.2 La demandante de asistencia familiar, Elda Daza García el 18 de agosto de 1999, pidió el desarchivo del expediente (fs. 12).
II.3 El 10 de enero de 2003, la demandante pidió el embargo de un bien inmueble de propiedad de Jorge Salvatierra Lijerón (fs. 113), el mismo que fue ordenado por la Jueza de Instrucción Segunda de Familia -ahora recurrida- (fs. 114) librándose el correspondiente mandamiento de embargo (fs. 115); por lo que el 12 de marzo de 2003, el mandante del recurrente promovió incidente de nulidad alegando violaciones a las garantías constitucionales en el acto de la constitución del embargo (fs. 130); el mismo que fue declarado improbado mediante Resolución de 20 de marzo de 2003 (fs. 137)
II.4 El 10 de abril de 2003, el representado del recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 20 de marzo de 2003 (fs. 146 a 147), el que corrido en traslado y contestado (fs. 148), mediante Auto de 14 de abril de 2003, fue concedido en el efecto suspensivo, por la Jueza recurrida (fs. 150).
II.5 Mediante Auto de 6 de junio de 2003, la Jueza recurrida reconociendo haber cometido un error en el Auto de 14 de abril de 2003, al ordenar la apelación en efecto suspensivo, siendo lo correcto que para ese tipo de procesos se conceda la apelación en el efecto devolutivo, por lo que con la finalidad de evitar nulidades posteriores, de conformidad con lo establecido en los arts. 247 LOJ, 3.1) y 90.1) CPC, repuso en parte dicho Auto y concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 165).
II.6 El 26 de mayo de 2003, la Jueza recurrida mediante Auto señaló primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado de propiedad de Jorge Salvatierra Lijerón para el día 16 de junio de 2003 (fs. 161); Auto con el que fue notificado el mandante del ahora recurrente el 4 de junio de 2003 (fs. 162 vta.), quien el 6 de junio de 2003, interpuso recurso de apelación dado que al haber concedido la apelación en el efecto suspensivo, se suspendió su competencia, por lo que no podía haber señalado audiencia de remate (fs. 167).
II.7 El 6 de junio de 2003, Jorge Salvatierra Lijerón, solicitó a la Jueza recurrida, deje sin efecto el remate señalado, porque cuando dictó el Auto de señalamiento su autoridad carecía de competencia (fs. 169); a cuyo efecto, la Jueza proveyó en lo principal estése al Auto de 6 de junio cursante a fs. 165 de este cuaderno procesal (fs. 170).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida cometió actos ilegales y omisiones indebidas consistentes en: a) no haber observado las formalidades legales para la sustanciación del proceso de asistencia familiar; b) al haber concedido un recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 223 CPC y, posteriormente, reponer su propio Auto de concesión del recurso, cuando ya había perdido competencia, concediendo la apelación en el efecto devolutivo; c) al tramitar ilegalmente el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2003, restringió y suprimió los derechos de su representado al debido proceso, a la inalterabilidad de procedimientos judiciales, a la recurribilidad de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 Conforme establecen los arts. 19.IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le permita la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.
III.2 En este entendido, las actuaciones de la Jueza recurrida podían haber sido impugnadas ante el superior en grado, por la parte recurrente con carácter previo a interponer el presente recurso, lo contrario, implica desconocer el principio de subsidiariedad que lo caracteriza y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional en la SC 0137/2002-R, entre otras, como “el requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso”, hipótesis que no se ha dado en la especie, determinando esa circunstancia la improcedencia del recurso, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter alternativo.
III.3 Respecto a la primera arbitrariedad denunciada contra la Jueza recurrida, referida a la inobservancia de formalidades legales en la sustanciación del proceso de asistencia familiar seguido contra Jorge Salvatierra Lijerón, es necesario señalar que en el presente recurso no fueron identificadas dichas anormalidades por parte del recurrente.
En cuanto a la segunda arbitrariedad respecto a la actuación de la Jueza recurrida concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y luego reponiéndolo por la concesión en el efecto devolutivo, alegando que dicha modificación habría sido dictada cuando la autoridad recurrida ya había perdido competencia, corresponde dejar establecido que: Por disposición de los art. 518 y 225.5) CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son apelables sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Si bien se constata que, inicialmente, la Jueza recurrida cometiendo un error había concedido una apelación en el efecto suspensivo, sin embargo, ésta autoridad al percatarse del mismo, procedió a enmendarlo en cumplimiento a las previsiones establecidas en los arts. 3.1) y 90 CPC, reponiendo la concesión en el efecto suspensivo y concediendo la referida apelación en el efecto devolutivo conforme disponen los arts. 225.5) y 518 CPC.
Con relación a la tercera arbitrariedad, referente a que la Jueza recurrida estaría tramitando ilegalmente el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2003, por cuanto al haberse concedido la apelación en el efecto suspensivo, la competencia de dicha autoridad se encontraría suspendida y, por lo mismo no podía haber señalado audiencia de remate; es necesario indicar bajo el entendido de que habiendo la Jueza recurrida corregido su determinación y concedido la apelación en el efecto devolutivo, sus actuaciones se convalidaron y enmarcaron en la ley.
Además, conforme manifiesta la propia autoridad recurrida a través de su informe, la apelación concedida en el efecto devolutivo no fue aún remitida al tribunal de alzada, toda vez que el ahora recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en los arts. 242 y 243 CPC.
En consecuencia, al no constatarse la denuncia de vulneración o restricción a los derechos de la parte recurrente, resulta inviable otorgar la tutela solicitada.
Así, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1580/2003-R
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 182 a 184, pronunciada el 1 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA