SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1580/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
a)
La autoridad recurrida, si bien no se hizo presente en audiencia, sin embargo, adjuntó el informe de fs. 176 a 178, en el que señala lo que sigue: a) rechaza los términos de la demanda indicando que conforme lo determinan los arts. 518 y 225-5) Código de procedimiento civil (CPC), las resoluciones en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin ulterior recurso, reconociendo que efectivamente, ella equivocadamente concedió un recurso en el efecto suspensivo, sin embargo, haciendo un reconocimiento expreso de su error, repuso el Auto concesorio, anulándolo y concediendo correctamente el recurso conforme a ley, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, para evitar cualquier amonestación o irregular tramitación del recurso ante el superior en grado; b) el indicado recurso se encuentra a la fecha pendiente de envío pues el ahora recurrente todavía no proveyó los recaudos de ley a fines de la remisión del cuadernillo de apelación ante el tribunal de alzada, quedando pendiente de resolución; c) por lo que el recurrente al haber obviado o al no haber agotado todas las vías legales previas, hace que la improcedencia del presente recurso sea manifiesta, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado.
El recurrente señala que la autoridad recurrida cometió actos ilegales y omisiones indebidas consistentes en: a) no haber observado las formalidades legales para la sustanciación del proceso de asistencia familiar; b) al haber concedido un recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 223 CPC y, posteriormente, reponer su propio Auto de concesión del recurso, cuando ya había perdido competencia, concediendo la apelación en el efecto devolutivo; c) al tramitar ilegalmente el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2003, restringió y suprimió los derechos de su representado al debido proceso, a la inalterabilidad de procedimientos judiciales, a la recurribilidad de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.