SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1582/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1582/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

a)

Si bien en el acta de la audiencia de amparo, se hace constar la presencia de los recurridos, no es menos evidente, que en obrados sólo cursa el informe escrito del Juez recurrido a fs. 56, en el que señala lo que sigue: a) los recurrentes no tomaron en cuenta ni revisaron el expediente respecto a las observaciones realizadas en su demanda, ya que al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia, correspondía únicamente dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 514 y siguientes CPC, que consisten en continuar el trámite de ejecución; b) en el caso de autos, la demanda de amparo no cumple con los presupuestos referidos, ya que durante la tramitación del proceso ejecutivo se siguieron los pasos procesales, sin violarse disposición legal alguna como pretenden los recurrentes, más aún si se considera que al haberse dictado el Auto de aprobación de subasta y remate, los recurrentes debían previamente utilizar el recurso de apelación contra dicho Auto y no acudir directamente al amparo, procediendo así erróneamente.

Los recurrentes señalan que: a) el Juez recurrido por un lado, al rechazar el incidente de nulidad de obrados, declarando válida la diligencia de notificación practicada al garante hipotecario Manuel Hugo Añez Ruiz y, por otro, pese a declarar probada la demanda sólo contra Raúl Añez Campos, al haberles impuesto a Raúl Añez Campos, Manuel Hugo Añez Ruiz, Aurelina Campos de Añez, Ana Mónica Egüez de Añez y María Cristina Justiniano de Añez el pago de costas, sin que hubieran sido expresamente demandados y citados formalmente para ser oídos y vencidos en juicio; b) los vocales recurridos, al confirmar tanto la sentencia apelada como el Auto que resuelve el incidente de nulidad interpuesto; restringirían y suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.